24.3.08

Corte Suprema 29.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 819-2004, la demandante, Compañía Minera Zaldívar, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el Recurso de Reclamación interpuesto en contra de la Resolución de la Dirección General de Aguas Nº 1639 Exenta, de 25 de junio de 2003 y de la Resolución de la Dirección General de Aguas Nº 604, del año 2000, que estableció las modalidades a que debe someterse el derecho de aprovechamiento del Pozo SAT-1 y que denegó dicho derecho que fuera solicitado respecto del Pozo SAT-2.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 2 letra (J), 10 y 11 de la Ley Nº 19.300, sosteniendo que ello habría ocurrido al haber aplicado la sentencia al proceso de otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas para el Pozo SAT-1 de Compañía Minera Zaldívar, las restricciones impuestas a un tercero (Minera Escondida Limitada) en la aprobación de un estudio de impacto ambiental, no obstante que a su juicio, en los artículos 10 y 11 de la citada ley, se establecerían cuáles serían las actividades que requerirían estudio o declaración de impacto ambiental; y la obtención de derechos de aprovechamiento de aguas no lo requeriría. Agrega que la letra (J) del artículo 2º de la Ley Nº 19.300, limitaría la aplicación del procedimiento que dichas normas contienen, a una actividad o proyecto en particular, contrariamente a como lo habría entendido la Dirección General de Aguas, y la Corte de Apelaciones de Antofagasta lo impone a todos quienes desarrollan actividades en la misma zona;

2º) Que, en segundo lugar, el recurrente indica que se habrían vulnerado los artículos 13, 16, 19, 60, 140 y 141 del Código de Aguas, y 6, 7, 19 Nº s. 23, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, señalando que la Resolución reclamada de la Dirección General de Aguas le otorga un derecho de aprovechamiento consuntivo respecto del pozo que individualiza; pero condiciona el ejercicio del referido derecho a una serie de limitaciones que detalla, y éstas significan que el derecho otorgado no es, en el hecho ni en el derecho, de ejercicio permanente ni contínuo en los términos de los artículos 16 y 19 del Código de Aguas. Es decir, el derecho de aprovechamiento, como está otorgado no es de carácter permanente por lo que no podrá ejercer su derecho de aprovechamiento de agua, infringiéndose así el procedimiento legal de otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas establecido en los artículos 60, 140 y 141 del Código del ramo;

3º) Que, asimismo, al explicar el quebrantamiento de las normas constitucionales invocadas, expresa que se afecta la propiedad de un derecho de aprovechamiento de aguas y se altera en su esencia el derecho constitucionalmente protegido, modificando las características del mismo establecidas en la ley;

4º) Que, concluyendo su recurso, el reclamante señala que dio cabal cumplimiento a las normas legales y administrativas que detalla; que se comprobó la existencia de las aguas subterráneas solicitadas y la disponibilidad del recurso, con pruebas CORFO; y, finalmente, que la petición de la solicitante no perjudicaría ni menoscabaría derechos de terceros;

5º) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse quebrantado las normas legales y constitucionales señaladas, se habría acogido el reclamo deducido en contra de la Dirección General de Aguas;

6º) Que, en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que la reclamante no cumplió con la exigencia que se le impuso en orden a acreditar la disponibilidad del recurso;

7º) Que sobre la base del hecho establecido, y analizando la totalidad de los antecedentes del proceso en conformidad a la normativa legal pertinente, los sentenciadores del grado arribaron a la conclusión de que la denegatoria de la Dirección General de Aguas lo fue sobre la base de sus atribuciones y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 141 inciso 4º parte final del Código de Aguas y, en consecuencia, rechazaron la reclamación deducida por la solicitante;

8º) Que, en armonía con lo que se lleva expuesto puede inferirse, en primer lugar, que la casación de fondo no sólo va contra los hechos del proceso, fijados por los jueces del fondo, y antes desarrollados en el presente fallo, quienes son soberanos sobre dicho particular, sino que intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de los recurrentes, estarían probados.

Dicha finalidad es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia, en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia;

9º) Que esta materia ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, las cuales en este caso ni siquiera se han mencionado como vulneradas;

10º) Que, por otra parte, hay que consignar que esta Corte haresuelto, reiteradamente, que resulta redundante fundar una casación en disposiciones constitucionales, según ha ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general como es el derecho de propiedad, por ejemplo-, que normalmente tienen desarrollo en reglas legales, de inferior jerarquía. En el presente caso, la cuestión planteada efectivamente tiene una numerosa normativa legal a la que se debió recurrir, ya que las disposiciones constitucionales invocadas son precisamente de aquéllas que establecen garantías genéricas, pero cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales, a través de acciones basadas en normas de carácter legal. Estas últimas entregan a quienes se sientan afectados en sus intereses, como en la especie ocurre, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar;

11º) Que, en lo que dice relación con la supuesta infracción a las disposiciones ya señaladas de la Ley Nº 19.300, debe precisarse que la descripción que realizan los artículos 10 y 11 de la citada ley, respecto de las actividades que requieren estudio o declaración de impacto ambiental, no es taxativa, de modo que la reclamada se encontraba legitimada para efectuar tal exigencia, y al concordar en ello, los sentenciadores del grado no incurrieron en error de derecho;

12º) Que, por lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo cuyo examen se ha llevado a cabo no puede prosperar y debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 149, contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 133.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 819-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Sr. Julio Torres; y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro y Carlos Kunsem

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios.: