25.3.08

Corte Suprema 12.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de agosto de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 116.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 2º transitorio del Código de Aguas, sosteniendo, en síntesis, que en el fallo impugnado no se establecería la procedencia de los requisitos de derecho estricto y de orden público que prescribe la norma legal citada, para que se pudiera acoger la regularización de un derecho de aprovechamiento de aguas solicitado.

Sostiene que no se ve de que manera los sentenciadores dan por cumplidos los requisitos para acoger la regularización solicitada, a saber, antigua data o uso inmemorial del pozo regularizar de acuerdo al artículo 2º transitorio del Código de Aguas, que en este caso exige el plazo de uso ininterrumpido de cinco años y con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Aguas, esto es, al 29 de octubre de 1981.

Denuncia la comisión de error de derecho en la valoración de las pruebas rendidas en el proceso por los motivos que detalla en su recurso, denunciando violación de leyes reguladoras de la prueba, las cuales no menciona ni detalla acerca de su infracción.

Asimismo, agrega, que la sentencia enrevisión adolecería de falta de fundamentación al limitarse a expresar la mención de los requisitos legales, en la motivación undécima del fallo de primer grado, sin explicitar como se configuran y constituyen los requisitos para acoger la solicitud.

Tercero: Que en el fallo recurrido se estableció como hecho, en lo pertinente, que se acreditó que la extracción de las aguas ha sido libre de clandestinidad o violencia, sin reconocimiento de dominio ajeno e ininterrumpido durante más de cinco años contados hacia atrás del día 29 de octubre de 1981, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial el Decreto con Fuerza con Fuerza de Ley Nº 1.122 que fijó el texto por el cual entró en plena vigencia el Código de Aguas.

Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y examinando la totalidad de las probanzas agregadas al proceso -detallada en las motivaciones séptima y siguientes- y, en conformidad a sus facultades legales, los sentenciadores del grado, acogieron la solicitud deducida a fojas 1.

Quinto: Que cabe señalar que aparece del mérito del escrito en que se contiene el recurso que éste pretende alterar los hechos establecidos soberanamente por los jueces de fondo, sin mencionar qué leyes reguladoras de la prueba habrían sido infringidas y de qué forma, puesto que no es suficiente con denunciar el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba en general, razón por la cual tales hechos resultan inamovibles, lo que conduce al rechazo del presente recurso.

Sexto: Que las restantes alegaciones en torno a que el fallo adolecería de consideraciones de hecho que sirvieran de fundamento al fallo, cabe señalar que aún en el evento de ser ello efectivo que no lo es-, sólo podrían constituir un vicio de naturaleza formal, no susceptible de plantearse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.

Séptimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 116, contra la sentencia de cuatro de marzo del año en curso, que se lee a fojas 115.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.355-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 12 de agosto de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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