25.3.08

Corte Suprema 12.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de agosto de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 116.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 2º transitorio del Código de Aguas, sosteniendo, en síntesis, que en el fallo impugnado no se establecería la procedencia de los requisitos de derecho estricto y de orden público que prescribe la norma legal citada, para que se pudiera acoger la regularización de un derecho de aprovechamiento de aguas solicitado.

Sostiene que no se ve de que manera los sentenciadores dan por cumplidos los requisitos para acoger la regularización solicitada, a saber, antigua data o uso inmemorial del pozo regularizar de acuerdo al artículo 2º transitorio del Código de Aguas, que en este caso exige el plazo de uso ininterrumpido de cinco años y con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Aguas, esto es, al 29 de octubre de 1981.

Denuncia la comisión de error de derecho en la valoración de las pruebas rendidas en el proceso por los motivos que detalla en su recurso, denunciando violación de leyes reguladoras de la prueba, las cuales no menciona ni detalla acerca de su infracción.

Asimismo, agrega, que la sentencia enrevisión adolecería de falta de fundamentación al limitarse a expresar la mención de los requisitos legales, en la motivación undécima del fallo de primer grado, sin explicitar como se configuran y constituyen los requisitos para acoger la solicitud.

Tercero: Que en el fallo recurrido se estableció como hecho, en lo pertinente, que se acreditó que la extracción de las aguas ha sido libre de clandestinidad o violencia, sin reconocimiento de dominio ajeno e ininterrumpido durante más de cinco años contados hacia atrás del día 29 de octubre de 1981, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial el Decreto con Fuerza con Fuerza de Ley Nº 1.122 que fijó el texto por el cual entró en plena vigencia el Código de Aguas.

Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y examinando la totalidad de las probanzas agregadas al proceso -detallada en las motivaciones séptima y siguientes- y, en conformidad a sus facultades legales, los sentenciadores del grado, acogieron la solicitud deducida a fojas 1.

Quinto: Que cabe señalar que aparece del mérito del escrito en que se contiene el recurso que éste pretende alterar los hechos establecidos soberanamente por los jueces de fondo, sin mencionar qué leyes reguladoras de la prueba habrían sido infringidas y de qué forma, puesto que no es suficiente con denunciar el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba en general, razón por la cual tales hechos resultan inamovibles, lo que conduce al rechazo del presente recurso.

Sexto: Que las restantes alegaciones en torno a que el fallo adolecería de consideraciones de hecho que sirvieran de fundamento al fallo, cabe señalar que aún en el evento de ser ello efectivo que no lo es-, sólo podrían constituir un vicio de naturaleza formal, no susceptible de plantearse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.

Séptimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 116, contra la sentencia de cuatro de marzo del año en curso, que se lee a fojas 115.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.355-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 12 de agosto de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

24.3.08

Corte Suprema 29.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 819-2004, la demandante, Compañía Minera Zaldívar, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el Recurso de Reclamación interpuesto en contra de la Resolución de la Dirección General de Aguas Nº 1639 Exenta, de 25 de junio de 2003 y de la Resolución de la Dirección General de Aguas Nº 604, del año 2000, que estableció las modalidades a que debe someterse el derecho de aprovechamiento del Pozo SAT-1 y que denegó dicho derecho que fuera solicitado respecto del Pozo SAT-2.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 2 letra (J), 10 y 11 de la Ley Nº 19.300, sosteniendo que ello habría ocurrido al haber aplicado la sentencia al proceso de otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas para el Pozo SAT-1 de Compañía Minera Zaldívar, las restricciones impuestas a un tercero (Minera Escondida Limitada) en la aprobación de un estudio de impacto ambiental, no obstante que a su juicio, en los artículos 10 y 11 de la citada ley, se establecerían cuáles serían las actividades que requerirían estudio o declaración de impacto ambiental; y la obtención de derechos de aprovechamiento de aguas no lo requeriría. Agrega que la letra (J) del artículo 2º de la Ley Nº 19.300, limitaría la aplicación del procedimiento que dichas normas contienen, a una actividad o proyecto en particular, contrariamente a como lo habría entendido la Dirección General de Aguas, y la Corte de Apelaciones de Antofagasta lo impone a todos quienes desarrollan actividades en la misma zona;

2º) Que, en segundo lugar, el recurrente indica que se habrían vulnerado los artículos 13, 16, 19, 60, 140 y 141 del Código de Aguas, y 6, 7, 19 Nº s. 23, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, señalando que la Resolución reclamada de la Dirección General de Aguas le otorga un derecho de aprovechamiento consuntivo respecto del pozo que individualiza; pero condiciona el ejercicio del referido derecho a una serie de limitaciones que detalla, y éstas significan que el derecho otorgado no es, en el hecho ni en el derecho, de ejercicio permanente ni contínuo en los términos de los artículos 16 y 19 del Código de Aguas. Es decir, el derecho de aprovechamiento, como está otorgado no es de carácter permanente por lo que no podrá ejercer su derecho de aprovechamiento de agua, infringiéndose así el procedimiento legal de otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas establecido en los artículos 60, 140 y 141 del Código del ramo;

3º) Que, asimismo, al explicar el quebrantamiento de las normas constitucionales invocadas, expresa que se afecta la propiedad de un derecho de aprovechamiento de aguas y se altera en su esencia el derecho constitucionalmente protegido, modificando las características del mismo establecidas en la ley;

4º) Que, concluyendo su recurso, el reclamante señala que dio cabal cumplimiento a las normas legales y administrativas que detalla; que se comprobó la existencia de las aguas subterráneas solicitadas y la disponibilidad del recurso, con pruebas CORFO; y, finalmente, que la petición de la solicitante no perjudicaría ni menoscabaría derechos de terceros;

5º) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse quebrantado las normas legales y constitucionales señaladas, se habría acogido el reclamo deducido en contra de la Dirección General de Aguas;

6º) Que, en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que la reclamante no cumplió con la exigencia que se le impuso en orden a acreditar la disponibilidad del recurso;

7º) Que sobre la base del hecho establecido, y analizando la totalidad de los antecedentes del proceso en conformidad a la normativa legal pertinente, los sentenciadores del grado arribaron a la conclusión de que la denegatoria de la Dirección General de Aguas lo fue sobre la base de sus atribuciones y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 141 inciso 4º parte final del Código de Aguas y, en consecuencia, rechazaron la reclamación deducida por la solicitante;

8º) Que, en armonía con lo que se lleva expuesto puede inferirse, en primer lugar, que la casación de fondo no sólo va contra los hechos del proceso, fijados por los jueces del fondo, y antes desarrollados en el presente fallo, quienes son soberanos sobre dicho particular, sino que intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de los recurrentes, estarían probados.

Dicha finalidad es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia, en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia;

9º) Que esta materia ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, las cuales en este caso ni siquiera se han mencionado como vulneradas;

10º) Que, por otra parte, hay que consignar que esta Corte haresuelto, reiteradamente, que resulta redundante fundar una casación en disposiciones constitucionales, según ha ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general como es el derecho de propiedad, por ejemplo-, que normalmente tienen desarrollo en reglas legales, de inferior jerarquía. En el presente caso, la cuestión planteada efectivamente tiene una numerosa normativa legal a la que se debió recurrir, ya que las disposiciones constitucionales invocadas son precisamente de aquéllas que establecen garantías genéricas, pero cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales, a través de acciones basadas en normas de carácter legal. Estas últimas entregan a quienes se sientan afectados en sus intereses, como en la especie ocurre, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar;

11º) Que, en lo que dice relación con la supuesta infracción a las disposiciones ya señaladas de la Ley Nº 19.300, debe precisarse que la descripción que realizan los artículos 10 y 11 de la citada ley, respecto de las actividades que requieren estudio o declaración de impacto ambiental, no es taxativa, de modo que la reclamada se encontraba legitimada para efectuar tal exigencia, y al concordar en ello, los sentenciadores del grado no incurrieron en error de derecho;

12º) Que, por lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo cuyo examen se ha llevado a cabo no puede prosperar y debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 149, contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 133.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 819-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Sr. Julio Torres; y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro y Carlos Kunsem

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 28.05.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

Proveyendo de fojas 284 a 289, se tuvo presente.

Vistos:

En autos procedentes de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, sobre recurso de reclamación interpuesto por Inmobiliaria Santiago Poniente Ltda. contra la Dirección General de Aguas, aquella impugna las Resoluciones N294 de 1999 y Nde 5 de diciembre de 2000, notificada el 11 de enero del 2001, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, pidiendo se las deje sin efecto y se disponga que se rechaza la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, presentada por don Marcelo Lorca Santander.

Expone que ante la Dirección de Aguas se ha interpuesto la referida solicitud para captar aguas a través de 3 pozos profundos construídos en terrenos privados de su representada, en la comuna de Pudahuel, respecto la cual, su parte ha deducido oposición, el 30 de enero de 1998, rechazada por medio de la Resolución DGA N294 de 31 de marzo de 1999, a su vez recurrida de reconsideración por la misma oponente, que se desestimara por la Resolución Exenta N4212, incurriendo en ambas decisiones en una serie de ilegalidades que representa y argumenta en su libelo de reclamo.

La solicitud a la que se opone se refiere a derechos de aprovechamiento de aguas consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 300 l/s, de aguas subterráneas alumbradas en el camino denominado La Botella, que tiene la calidad de bien nacional de uso publico, ubicado en la comuna de Pudahuel, provincia de Santiago.

La reclamada informó que al expresar en la solicitud que se captará 300 litros de agua por segundo, se cumple con señalar el caudal.

Agrega la recurrida que la autorización del dueño del terreno o del organismo encargado cuando se trata de bienes nacionales de usopúblico, se requiere para la constitución definitiva de la merced, no para la constitución de un derecho de aprovechamiento.

Explica que no ha calificado la naturaleza del camino, pero en la escritura pública de compraventa de Ivesa, antecesora de la reclamante declaran los otorgantes que el predio limita con camino público La Botella.

Termina su informe expresando que no le corresponde evaluar la legalidad de la autorización que la I. Municipalidad de Pudahuel concedió a la Empresa de Servicios Sanitarios Lo Prado S. A., Sepra.

Se hizo parte en el reclamo, Sepra quien alegó que éste era inadmisible, porque en el expediente administrativo fue parte Ivesa, no la Inmobiliaria, quien carece de legitimación activa. Niega que ninguna de ellas sea dueña del camino, cuya naturaleza es una materia que debería determinarse en un juicio de lato conocimiento, el cual, ha estado abierto al público, luego es un camino público. Finalmente, hace ver que la autorización de la I. Municipalidad para efectuar faenas en el camino constituye autorización suficiente.

Por sentencia dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones, se desestimó la reclamación.

Contra esta sentencia, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se han traído los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia que al dictar la sentencia recurrida los jueces han vulnerado normas legales que agrupa en dos capítulos de su recurso.

En un primer capítulo opina que se han infringido los artículos 342 N2, 346, 400, 426 del Código de Procedimiento Civil, 582, 1700, 1702, 1712 y 1713 del Código Civil, expresando según se sintetizará, que para resolver no se tuvo en consideración los medios probatorios que acreditan que es continuadora legal de Ivesa, enumerando las pruebas que rindió al respecto, lo cual -a su juicio- contraviene las leyes reguladoras de la prueba.

Agrega que desestimaron pruebas documentales que también describe, que se referían a que el terreno donde se sitúan los pozos para captar las aguas, es privado. Lo mismo sucedió con la cesión de derechos litigiosos de Ivesa a su parte, no aceptaron las presunciones judiciales que emanaban de los antecedentes aportados e interpretaron erradamente la escritura pública de compraventa de las hijuelas de su propiedadentre las que va el camino La Botella y donde se ubican los pozos, pues en ella los deslindes están erróneamente identificados.

De esta manera llegaron a la conclusión equivocada de desconocerle la legitimación activa para reclamar y arribaron a una decisión distinta a la que correspondía.

El segundo grupo de normas que denuncia como vulneradas lo forman los artículos 6, 7, 19 N24 y 26 y 60 N10 de la Constitución Política de la República. La Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 2. La Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades, artículo 5, c. El D. F. L. 850 del Ministerio de Obras Públicas, Ley de caminos, artículos 24, 26 y 41. La Ley General de Urbanismo y Construcción, artículos 70 y 144. La Ordenanza General respectiva, artículo 3.4.6. El Código Civil, artículos 19, 22, 23 y 592 y el Código de Aguas, artículos 59, 60, 137 y 300.

En resumen, su argumentos consisten en que al pronunciarse la I. Municipalidad de Pudahuel sobre la calidad jurídica del terreno, le atribuye la de bien nacional de uso público, excediendo con creces su competencia, pues carece de atribuciones para ello, ya que sólo le corresponde la de administrar dichos bienes. Los sentenciadores debieron rechazar la calificación discrecional y abusiva del municipio sobre la propiedad del terreno.

Sostiene que los jueces han errado en la interpretación de las normas legales puesto que reconocen que se discute la propiedad del suelo y ésta materia escapa al procedimiento del recurso de reclamación, no pudiendo aventurar y dar ligeramente por sentado que el terreno tiene la calidad de bien nacional de uso público.

Como la propiedad del terreno está cuestionada, no ha podido darse cumplimiento a la normativa del Código de Aguas.

Por otra parte, si el camino fuese público, se debería haber requerido la autorización de la Dirección de Vialidad, con la que no se cuenta.

En razón de que el Parque Industrial Santiago Poniente aun no cuenta con recepción final para que las superficies cedidas gratuitamente queden incorporadas al dominio nacional, se ha infringido también las disposiciones señaladas de la Ley General Urbanismo y Construcción.

Impugna la sentencia, atribuyéndole que ha quebrantado la juridicidad de las mismas normas que ha infringido la Dirección de Agu as.

Segundo: Que, la sentencia impugnada de nulidad, en su considerando décimo quinto analiza la alegación de inadmisibilidad del reclamo, introducida por el tercero, SEPRA S. A. por no ser ni haber sido dueña del terreno correspondiente al camino La botella, donde se pretende emplazar los pozos de captación y luego de revisar las escrituras públicas de transferencia del dominio de la finca de la reclamante, y las respectivas inscripciones de esos títulos, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, donde no sindican el suelo ocupado por esa vía como integrante de la finca, sino que la señalan como su deslinde oriente, en 225 metros, concluye que no hay pruebas del dominio del reclamante sobre tal camino.

Se agrega en ese raciocinio que tampoco se probó de qué otra forma el acto administrativo le irroga perjuicio.

Tercero: Que, sobre estos hechos negativos, concluyeron los sentenciadores en el motivo décimo sexto, que resultaba patente la falta de interés jurídico substancial comprometido tanto en el procedimiento administrativo previo como para trabar la relación contencioso administrativa, por falta de legitimación activa.

Cuarto: Que, de ello resulta, que el nexo entre la reclamante y su antecesora no fue desatendido sino por el contrario, aceptado y, por otra parte, que los hechos negativos fueron establecidos con el mérito de la prueba más idónea al respecto que es precisamente el título posesorio invocado por quien se atribuye dominio derivado de un título traslaticio.

Con la fuerza que este fundamento tiene, otras probanzas, así como la cuestión del error en el señalamiento de los deslindes, del título, decididamente, no pueden justificar un recurso de casación en el fondo, porque requiere infracción de las leyes reguladoras de la prueba que no se ha producido o abrir debate sobre los títulos, lo que debe acontecer entre sus otorgantes y en el procedimiento de rigor.

Quinto: Que, a continuación, los sentenciadores analizan cada uno de los puntos que el reclamante destaca como manifestaciones de ilegalidad en la decisión de la Dirección General de Aguas, dejando dicho, eso si, que la razón dada en los motivos anteriores era bastante para desestimar con su sólo mérito la reclamación. Y esa labor tuvo como resultado la declaració n, de no haber pie para concluir que la recurrida, en el ejercicio de sus potestades administrativas, plasmadas en las resoluciones objetadas, hubiere incurrido en alguna especie de quebrantamiento del principio de juridicidad -por incompetencia, ausencia de formalidades, exceso o desviación de poder- que debe presidir las actuaciones de la Administración, conforme manda en los artículos 6 y 7 la Constitución Política de la República y 2 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y por consiguiente las imputaciones que se le dirigen, deben estimarse desprovistas de fundamentación suficiente.

Sexto: Que, fácil es advertir, entonces, que como el considerando decisorio litis era el que se pronunciaba sobre la falta de legitimación activa, lo demás no ha tenido la influencia en lo dispositivo del fallo que se exige para el éxito de un recurso de casación, porque no es allí donde puede producirse la infracción de ley relevante ni el perjuicio al recurrente.

Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte reclamante a fojas 225, contra la sentencia de once de abril del año en curso, escrita a fojas 205.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.