3.6.09

Corte Suprema 28.05.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.
Proveyendo de fojas 284 a 289, se tuvo presente.
Vistos:
En autos procedentes de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, sobre recurso de reclamación interpuesto por Inmobiliaria Santiago Poniente Ltda. contra la Dirección General de Aguas, aquella impugna las Resoluciones N294 de 1999 y Nde 5 de diciembre de 2000, notificada el 11 de enero del 2001, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, pidiendo se las deje sin efecto y se disponga que se rechaza la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, presentada por don Marcelo Lorca Santander.
Expone que ante la Dirección de Aguas se ha interpuesto la referida solicitud para captar aguas a través de 3 pozos profundos construídos en terrenos privados de su representada, en la comuna de Pudahuel, respecto la cual, su parte ha deducido oposición, el 30 de enero de 1998, rechazada por medio de la Resolución DGA N294 de 31 de marzo de 1999, a su vez recurrida de reconsideración por la misma oponente, que se desestimara por la Resolución Exenta N4212, incurriendo en ambas decisiones en una serie de ilegalidades que representa y argumenta en su libelo de reclamo.
La solicitud a la que se opone se refiere a derechos de aprovechamiento de aguas consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 300 l/s, de aguas subterráneas alumbradas en el camino denominado La Botella, que tiene la calidad de bien nacional de uso publico, ubicado en la comuna de Pudahuel, provincia de Santiago.
La reclamada informó que al expresar en la solicitud que se captará 300 litros de agua por segundo, se cumple con señalar el caudal.
Agrega la recurrida que la autorización del dueño del terreno o del organismo encargado cuando se trata de bienes nacionales de usopúblico, se requiere para la constitución definitiva de la merced, no para la constitución de un derecho de aprovechamiento.
Explica que no ha calificado la naturaleza del camino, pero en la escritura pública de compraventa de Ivesa, antecesora de la reclamante declaran los otorgantes que el predio limita con camino público La Botella.
Termina su informe expresando que no le corresponde evaluar la legalidad de la autorización que la I. Municipalidad de Pudahuel concedió a la Empresa de Servicios Sanitarios Lo Prado S. A., Sepra.
Se hizo parte en el reclamo, Sepra quien alegó que éste era inadmisible, porque en el expediente administrativo fue parte Ivesa, no la Inmobiliaria, quien carece de legitimación activa. Niega que ninguna de ellas sea dueña del camino, cuya naturaleza es una materia que debería determinarse en un juicio de lato conocimiento, el cual, ha estado abierto al público, luego es un camino público. Finalmente, hace ver que la autorización de la I. Municipalidad para efectuar faenas en el camino constituye autorización suficiente.
Por sentencia dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones, se desestimó la reclamación.
Contra esta sentencia, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se han traído los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia que al dictar la sentencia recurrida los jueces han vulnerado normas legales que agrupa en dos capítulos de su recurso.
En un primer capítulo opina que se han infringido los artículos 342 N2, 346, 400, 426 del Código de Procedimiento Civil, 582, 1700, 1702, 1712 y 1713 del Código Civil, expresando según se sintetizará, que para resolver no se tuvo en consideración los medios probatorios que acreditan que es continuadora legal de Ivesa, enumerando las pruebas que rindió al respecto, lo cual -a su juicio- contraviene las leyes reguladoras de la prueba.
Agrega que desestimaron pruebas documentales que también describe, que se referían a que el terreno donde se sitúan los pozos para captar las aguas, es privado. Lo mismo sucedió con la cesión de derechos litigiosos de Ivesa a su parte, no aceptaron las presunciones judiciales que emanaban de los antecedentes aportados e interpretaron erradamente la escritura pública de compraventa de las hijuelas de su propiedadentre las que va el camino La Botella y donde se ubican los pozos, pues en ella los deslindes están erróneamente identificados.
De esta manera llegaron a la conclusión equivocada de desconocerle la legitimación activa para reclamar y arribaron a una decisión distinta a la que correspondía.
El segundo grupo de normas que denuncia como vulneradas lo forman los artículos 6, 7, 19 N24 y 26 y 60 N10 de la Constitución Política de la República. La Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 2. La Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades, artículo 5, c. El D. F. L. 850 del Ministerio de Obras Públicas, Ley de caminos, artículos 24, 26 y 41. La Ley General de Urbanismo y Construcción, artículos 70 y 144. La Ordenanza General respectiva, artículo 3.4.6. El Código Civil, artículos 19, 22, 23 y 592 y el Código de Aguas, artículos 59, 60, 137 y 300.
En resumen, su argumentos consisten en que al pronunciarse la I. Municipalidad de Pudahuel sobre la calidad jurídica del terreno, le atribuye la de bien nacional de uso público, excediendo con creces su competencia, pues carece de atribuciones para ello, ya que sólo le corresponde la de administrar dichos bienes. Los sentenciadores debieron rechazar la calificación discrecional y abusiva del municipio sobre la propiedad del terreno.
Sostiene que los jueces han errado en la interpretación de las normas legales puesto que reconocen que se discute la propiedad del suelo y ésta materia escapa al procedimiento del recurso de reclamación, no pudiendo aventurar y dar ligeramente por sentado que el terreno tiene la calidad de bien nacional de uso público.
Como la propiedad del terreno está cuestionada, no ha podido darse cumplimiento a la normativa del Código de Aguas.
Por otra parte, si el camino fuese público, se debería haber requerido la autorización de la Dirección de Vialidad, con la que no se cuenta.
En razón de que el Parque Industrial Santiago Poniente aun no cuenta con recepción final para que las superficies cedidas gratuitamente queden incorporadas al dominio nacional, se ha infringido también las disposiciones señaladas de la Ley General Urbanismo y Construcción.
Impugna la sentencia, atribuyéndole que ha quebrantado la juridicidad de las mismas normas que ha infringido la Dirección de Agu as.
Segundo: Que, la sentencia impugnada de nulidad, en su considerando décimo quinto analiza la alegación de inadmisibilidad del reclamo, introducida por el tercero, SEPRA S. A. por no ser ni haber sido dueña del terreno correspondiente al camino La botella, donde se pretende emplazar los pozos de captación y luego de revisar las escrituras públicas de transferencia del dominio de la finca de la reclamante, y las respectivas inscripciones de esos títulos, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, donde no sindican el suelo ocupado por esa vía como integrante de la finca, sino que la señalan como su deslinde oriente, en 225 metros, concluye que no hay pruebas del dominio del reclamante sobre tal camino.
Se agrega en ese raciocinio que tampoco se probó de qué otra forma el acto administrativo le irroga perjuicio.
Tercero: Que, sobre estos hechos negativos, concluyeron los sentenciadores en el motivo décimo sexto, que resultaba patente la falta de interés jurídico substancial comprometido tanto en el procedimiento administrativo previo como para trabar la relación contencioso administrativa, por falta de legitimación activa.
Cuarto: Que, de ello resulta, que el nexo entre la reclamante y su antecesora no fue desatendido sino por el contrario, aceptado y, por otra parte, que los hechos negativos fueron establecidos con el mérito de la prueba más idónea al respecto que es precisamente el título posesorio invocado por quien se atribuye dominio derivado de un título traslaticio.
Con la fuerza que este fundamento tiene, otras probanzas, así como la cuestión del error en el señalamiento de los deslindes, del título, decididamente, no pueden justificar un recurso de casación en el fondo, porque requiere infracción de las leyes reguladoras de la prueba que no se ha producido o abrir debate sobre los títulos, lo que debe acontecer entre sus otorgantes y en el procedimiento de rigor.
Quinto: Que, a continuación, los sentenciadores analizan cada uno de los puntos que el reclamante destaca como manifestaciones de ilegalidad en la decisión de la Dirección General de Aguas, dejando dicho, eso si, que la razón dada en los motivos anteriores era bastante para desestimar con su sólo mérito la reclamación. Y esa labor tuvo como resultado la declaració n, de no haber pie para concluir que la recurrida, en el ejercicio de sus potestades administrativas, plasmadas en las resoluciones objetadas, hubiere incurrido en alguna especie de quebrantamiento del principio de juridicidad -por incompetencia, ausencia de formalidades, exceso o desviación de poder- que debe presidir las actuaciones de la Administración, conforme manda en los artículos 6 y 7 la Constitución Política de la República y 2 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y por consiguiente las imputaciones que se le dirigen, deben estimarse desprovistas de fundamentación suficiente.
Sexto: Que, fácil es advertir, entonces, que como el considerando decisorio litis era el que se pronunciaba sobre la falta de legitimación activa, lo demás no ha tenido la influencia en lo dispositivo del fallo que se exige para el éxito de un recurso de casación, porque no es allí donde puede producirse la infracción de ley relevante ni el perjuicio al recurrente.
Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte reclamante a fojas 225, contra la sentencia de once de abril del año en curso, escrita a fojas 205.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

12.9.08

Corte Suprema 11.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 146.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 5, 6, 7, 20, 22, 50, 141, 299 y 300 del Código de Aguas; 1700 del Código Civil; 342 Nº 2 y 425 del Código de Procedimiento Civil; 2º de la Ley Nº 18.575; y 6 y 7 de la Constitución Política de la República, sosteniendo, en síntesis, que estos se infringieron al actuar la Dirección de Aguas en forma discrecional y conceder nuevos derechos de aprovechamiento, no obstante haberlas con anterioridad rechazado por no existir recursos suficientes.

Señala también que se vulnerarían las normas indicadas al no haber expresado como lo prescribe el artículo 7º del Código del ramo, el caudal otorgado y la forma de extraerlo.

Asevera que con los documentos que acompañó su parte y que detalla, se habría acreditado la inexistencia de recursos hídricos, lo que impediría otorgar nuevos derechos de aprovechamiento, indicando, además, que entre los documentos se encontraría uno emanado de la propia Dirección de Aguas, contenida en una resolución pronunciada en 1977 por dicho organismo, el cual, a su juicio, tendría el valor de un instrumento público y, por lo tanto, haría plena prueba respecto del que lo emitió, no pudiendo ser contradicho por un acto posterior.

Finalmente denuncia la vulneración de los artículos 6 y 7 de la Consti tución Política de la República, por cuanto la Dirección General de Aguas, que sería un organismo de la Administración del Estado, debió ajustarse, en sus actuaciones, estrictamente a sus funciones, incurriendo, a su juicio, en ilegalidad, al no respetar sus propios actos anteriores.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que existían recursos hídricos disponibles para acceder a la petición del solicitante; b) que se otorgaron solamente derechos eventuales; c) que se preservó el uso y goce de nuevos derechos reconocidos o constituidos con anterioridad.

Cuarto: Que sobre la base de los antecedentes reseñados en el motivo anterior y ponderando la totalidad de la prueba rendida en el proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que la Dirección General de Aguas actuó conforme a sus facultades y de acuerdo a los informes técnicos de la oficina metropolitana de ese organismo, al otorgar el derecho de aprovechamiento solicitado de manera discontinua y por un período determinado de meses.

Quinto: Que, como puede apreciarse, el recurso discurre sobre la base de hechos diversos a los que se determinaron por los sentenciadores, únicos a los que debe sujetarse este tribunal de casación. En efecto, tal como se expresó anteriormente, se estableció que existen los recursos hídricos necesarios para otorgar al solicitante un derecho de aprovechamiento de manera discontinua y por un período determinado de meses.

Sexto: Que al no impugnarse los hechos básicos que sirven a las conclusiones a que se arribó en el fallo recurrido mediante la denuncia de una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, tales hechos no pueden alterarse por este tribunal, por cuanto las disposiciones legales que invoca no reúnen dicha calidad procesal. En efecto, en cuanto a la alusión que se hace en el recurso a las normas relativas a la prueba documental, específicamente al artículo 1700 del Código Civil y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que ella no reviste el carácter de ley reguladora de la prueba, de acuerdo a lo que la doctrina procesal entiende por ellas, esto es que sólo lo son las normas que det erminan en forma obligatoria para el juez la aceptación o rechazo de un medio de prueba para demostrar un determinado hecho o el valor de convicción que debe asignarle a un cierto medio probatorio, o el orden en que se debe preferir un medio sobre otro, o por último, a quien debe asignarle la carga de probar determinados hechos. Respecto de la supuesta infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, corresponde precisar, desde ya, que, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, la sana crítica es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la recta razón y el criterio racional puesto en juicio. Se trata, por lo tanto, de un proceso interno y subjetivo de quien analiza una opinión expuesta por otro, o sea, es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde privativamente a los jueces del fondo. Consecuente con estos principios, cualquiera que sea la apreciación que adopten los jueces en la materia e incluso los errores en que puedan incurrir al valorar y ponderar el mérito probatorio que otorgan a un informe pericial, no son susceptibles del recurso de casación en el fondo, toda vez que no podrían dichos jueces incurrir en infracción de ley el citado artículo 425- si éste le concede una facultad entregándola sólo a la prudencia y equidad del tribunal.

Séptimo: Que, por lo anterior, debe concluirse que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, pues se ha construido sobre una base fáctica diversa de la que se dio por establecida; conclusión ésta que hace inoficioso el análisis de las otras normas que se dan por infringidas.

Octavo: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que no resulta efectiva la alegación del recurrente en torno a la existencia de una resolución anterior de la Dirección General de Aguas, de año 1977, que revocaba la concesión de un derecho de aprovechamiento otorgado con anterioridad a un antecesor en el dominio del actual solicitante, motivado en la falta de recursos hídricos, la que sería contradictoria con la impugnada en estos autos. En efecto, basta leer la exposición de motivos de la Resolución Nº 140, rolante a fojas 1, para comprobar que la merced de agua a que ella se refiere se otorgó sobre la base de una apreciación errada del caudal disponible en el estero a que ella se refiere, por lo que, luego de un nuevo estudio se resolvió que no podía otorgarse el derecho de aprovechamiento en carácter permanente ni por la cantidad solicitada, por lo cual se concedió sólo una merced de agua de ejercicio eventual durante los meses que indica y por la cantidad de metro cúbicos que señala; es decir, no es cierto que se haya revocado una concesión anterior por falta de recursos hídricos, sino que sólo se restringió su ejercicio a un período y cantidad determinada.

Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante, adolece de manifiesta falta de fundamentos, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante a fojas 146, contra la sentencia de dos de julio del año en curso, que se lee a fojas 142.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.260-02.

Corte Suprema 22.01.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 59.118, sobre reclamación de aguas, caratulados Bernard Frisius Siniauschi, en representación de la Junta de Vigilancia del Canal Cerrillano contra Director General de Aguas, la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de siete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 60, rechazó el reclamo en contra de la resolución D.G.A. Nº 907, de 14 de abril de 1999, sin costas, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

En contra de esta sentencia la reclamante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

A fojas 100, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el demandante ha deducido recurso de casación en la forma fundado en la causal 5del artículo 768 en relación con el numeral 6del articulo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, no haberse extendido la sentencia de conformidad a la ley al omitir la decisión del asunto controvertido, la que debió contener todas las acciones y excepciones que hicieron valer las partes. Argumenta al efecto que el fallo incurre en este vicio al no decidir sobre la alegación de su parte expresada en el capítulo B de la reclamación de autos, relacionada con los vicios e imperfecciones de los títulos del peticionario, consideración que, en su concepto, bastaba para rechazar la solicitud de Ganadera y Forestal Nacional Limitada.

Segundo: Que para el adecuado análisis de la causal esgrimida es necesario tener presente los siguientes antecedentes de la causa: a) el representante de la Junta de Vigilancia del Canal Cerrillano, de co nformidad al artículo 137 del Código de Aguas, dedujo reclamación en contra de la Resolución D.G.A. Nº 907, del Director General de Aguas, de 14 de abril de 1999, por la cual se denegó el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Exenta de la D.G.A. Nº 1 431, de 28 de noviembre de 1996, del Director Regional del mismo servicio público de la VII Región, rechazándose en definitiva la oposición formulada en contra de la solicitud presentada por la sociedad Ganadera y Forestal Nacional Ltda.. relativa al traslado del ejercicio de sus derechos de aprovechamiento de aguas desde el río Lontué hasta el Río Claro, sin resolver, no obstante, la petición de dicha sociedad. b) el referido reclamo se fundamenta en la improcedencia de la petición de traslado por: I- incumplimiento de los requisitos del artículo 163 del Código de Aguas; II- adolecer los títulos del solicitante de graves vicios e imperfecciones y III- vicios procesales de las resoluciones cuestionadas. c) las peticiones concretas sometidas a consideración del tribunal son: que se deje sin efecto la Resolución D.G.A. Nº 907, motivo del reclamo, resolviendo en su reemplazo que se acoge la oposición del recurrente, negándose lugar a la solicitud de traslado del ejercicio de derecho de aprovechamiento y de uso del cauce natural del Río Claro, formulada por la sociedad Ganadera, con costas del recurso. d) la sentencia cuestionada, como se lee en lo resolutivo de la misma, desestimó, sin costas, el reclamo deducido, argumentando para ello que las discrepancias observadas en la prueba aportada, en cuanto a la naturaleza de la petición sobre el traslado del derecho de aprovechamiento de aguas, resulta irrelevante del momento que la propia Dirección General de Aguas señala que la solicitud de Ganadera y Forestal Nacional Ltda., deberá ser rechazada por no ser legalmente procedente por defectos en los títulos invocados (considerando 6Por otro lado, luego del análisis de los informes técnicos que cita, agregó que la peticionaria se atuvo al procedimiento correspondiente, el que no se encuentra agotado.

Tercero: Que de conformidad a lo previsto en el Numeral 6del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo exigido al Tribunal es pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones opuestas por las partes, obl igación que no se extiende a cada una de las alegaciones o razonamientos jurídicos que conforman la acción, siempre que los fundamentos de hecho y de derecho de los jueces resuelvan, en lo dispositivo del fallo, la cuestión controvertida sometida a su consideración.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo expresado, la sentencia de autos no adolece de la omisión reclamada, toda vez que rechazó la reclamación intentada, y no constituye exigencia legal que los jueces hagan declaración expresa acerca de una cuestión respecto de la cual no se entabló acción en forma, aunque ella sirva de argumento a las peticiones de la demanda y aunque así se haya discutido en el juicio.

Quinto: Que, por consiguiente, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que por el presente recurso se denuncia, en primer lugar, la infracción a los artículos 39 y 163 del Código de Aguas, por falsa aplicación. Al respecto argumenta que el traslado del derecho de aprovechamiento de aguas pretendido por la sociedad Ganadera y Forestal Nacional, desde el Río Lontué hasta el Río Claro, lo es entre cauces diferentes por pertenecer a hoyas hidrográficas distintas, el primero al río Mataquito y el segundo al río Maule, de suerte que el procedimiento invocado no es aplicable a la situación descrita.

Sostiene que es un hecho no discutido que el peticionario, aparentemente titular de derechos de aprovechamiento de aguas en el río Lontué, requiere de su traslado al río Claro mediante el uso de canales privados pertenecientes a terceros, uno de los cuales administra la reclamante y, desde la ribera de éste último, pretende que las aguas sean extraídas y elevadas mecánicamente hasta el predio que la sociedad desea regar. El titular de tales derechos continúa el recurrente- está posibilitado jurídicamente para ejercerlo en cualquier sitio de la corriente y por ello puede cambiar el lugar de captación previa autorización de la Dirección General de Aguas, en la medida que el cambio se realice dentro del mismo cauce y siempre que pertenezcan a la misma cuenca y hoya hidrográfica, lo que no ocurre en la especie.

Indica que distinta a la situación anterior, es el cambio de fuente de abastecimiento, en que el titular de un derecho de aprovechamiento lo re emplaza por uno nuevo para ejercerlo en una fuente natural distinta, siempre que se trate de igual cantidad, similar calidad y que no se cause perjuicio a los usuarios.

Expone que el peticionario administrativo, Sociedad Ganadera y Forestal, para eludir ambos extremos solicitó el traslado del derecho de aprovechamiento en el río Lontué de un punto a otro en la misma corriente; conducir los derechos de agua desde el río Lontué por canales privados hasta el río Claro y una concesión de uso de cauce natural en este último. Petición que, a su juicio, es inaceptable por cuanto usando un determinado procedimiento se encubre una finalidad diferente. Explica que no es posible autorizar la concesión de uso del artículo 39 del Código de Aguas, porque ella supone vaciar aguas de aprovechamiento particular en cauces naturales de uso público. Los derechos del peticionario en el río Lontué son derechos que ya están en un cauce natural de uso público y no se vaciarán en otro cauce de uso de público, sino en canales privados.

Finalmente señala, en este capítulo, que la sociedad tantas veces citada, debió solicitar un cambio de fuente de abastecimiento regulado en los artículos 158 al 162 del Código sobre la materia, lo que no hizo por cuanto el derecho del peticionario adolece de imperfecciones gravísimas que le impiden su permuta.

En segundo lugar, estima vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sobre el valor probatorio del informe de peritos, señalando que el único fundamento de los jueces para rechazar la reclamación es la opinión de la Dirección General de Aguas, de manera que en la práctica se ha delegado indebidamente el análisis y resolución de la cuestión debatida a esa institución y el fallo prescinde del informe de peritos decretado en la causa como medida para mejor resolver.

Los sentenciadores insiste- desestiman el valor del referido informe, en el cual claramente se concluyó que los títulos de la peticionaria son incompletos y que el proyecto presentado es técnicamente insuficiente para resguardar los derechos de terceros y se trataba de un traslado entre dos cuencas distintas.

Séptimo: Que, del examen del expediente administrativo traído a la vista consta lo siguiente:

1.- la sociedad Ganadera y Forestal Nacional Limitada, solicitó al se f1or Director General de Aguas VII Región, se autorizara el traslado del ejercicio de su derecho de aprovechamiento de aguas indicando ser titular del equivalente a 411 lts/seg. de aguas superficiales y corrientes del río Lontué, de ejercicio permanente y continuo, inscrito a su nombre a fojas 137, bajo el número 235, correspondiente al año 1994; a fojas 158 vuelta, número 238 y a fojas 189, numero 297, ambos del año 1995, todos del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Curicó;

2.- para tal efecto el peticionario expuso que requiere que tales derechos del río Lontué sean conducidos hasta el río Claro para luego ser llevados hasta el área de riego del predio de su dominio, Fundo Los Monos, de la comuna de Molina, lo que haría mediante elevación mecánica. La captación de aguas en el río Lontué, según su solicitud, se efectuaría por medio del Canal Río Seco, para luego ser derivadas al Canal Cerrillado haciendo un recorrido de aproximadamente once kilómetros hasta donde existe una descarga en el Río Claro. A su vez las aguas entregadas al Río Claro serían extraídas mecánicamente en la ribera norte del mismo, setenta metros aguas abajo del puente que cruza la Carretera Panamericana, mediante elevación mecánica;

3.- explicando su solicitud de traslado, señaló que el ejercicio del mismo se haría desde la bocatoma del Canal González Rana hasta la bocatoma del Canal Río Seco, ambas en el rió Lontué, y requirió, también, a la misma autoridad, autorización para hacer uso del cauce natural del Río Claro con el fin de conducir aguas de aprovechamiento particular desde el punto de descarga hasta el punto de extracción;

4.- el recurrente de esta causa se opuso a tales peticiones administrativas fundado en que para llevar los derechos de agua desde el Río Lontué hasta el Río Claro, el peticionario debe usar los cauces artificiales correspondientes a los Canales Río Seco y Cerrillado; en consecuencia, y en su opinión, lo solicitado por éste no se condice con lo que en la práctica desea, ello porque el traslado de derechos de aprovechamiento que pretende tendrán lugar en diferentes cuencas y por tanto el procedimiento que corresponde es el de los artículos 158 al 162 del Código de Aguas, sobre cambio de fuente de abastecimiento;

5 .- Por Resolución Nº 1 481, de 28 de noviembre de 1996, el Director General de Aguas de la Región del Maule, rechazó la referida oposición argumentando que la peticionaria requiere autorización para el traslado del derecho de aprovechamiento en el Río Lontué, y, además, autorización de uso de cauce natural en el Río Claro para conducir aguas de aprovechamiento particular y, por tanto, el procedimiento es el que disponen los artículos 163 y 39 del Código del Ramo;

6.- el opositor dedujo reconsideración insistiendo que en la petición en estudio existe un cambio de fuente de abastecimiento e infracción al artículo 134 inciso 3del Código de Aguas, por cuanto la autoridad administrativa no dirimió la cuestión sometida a consideración de la Dirección de Aguas, sino sólo su oposición;

7.- por Resolución Nº 907, de 14 de abril de 1999, el Director General de Aguas, rechazó el recurso de reconsideración, manteniendo el criterio de la decisión impugnada.

Octavo: Que si bien el Código de Aguas permite, como a todo titular de un derecho de aprovechamiento de aguas, solicitar autorización para el traslado del ejercicio del mismo desde una bocatoma a otra dentro del cauce natural del río de que se trata, en el caso que nos ocupa, no es posible desatender la integridad de la petición, pues el análisis de derecho para solucionar la cuestión controvertida, debe necesariamente abocarse al estudio de ambos procedimientos tramitados en el mismo expediente, esto es, el del artículo 163 y el del artículo 39, ambos del texto legal antes citado, vale decir, el traslado del derecho de aprovechamiento y la petición de uso de cauce natural.

Noveno: Que la regla general en la materia es que se autoriza el traslado del ejercicio en los cauces naturales de uso público, cuando ello es legal y técnicamente procedente y siempre que con dicho cambio de lugar de extracción del recurso hídrico no se menoscaben o lesionen derechos de terceros, requisitos copulativos que deben cumplirse.

Décimo: Que no existe discusión entre las partes y así se infiere de los textos legales, que el traslado sólo puede tener lugar en una misma cuenca u hoya hidrográfica, pues de lo contrario se da la hipótesis de los artículos 158 y siguientes del Código de Aguas, que reglamenta la figura del cambio de fuente de abastecimiento.

Undécimo: Que, en la especie, es evidente que la intención de la peticionaria, sociedad Ganadera y Forestal Nacional Limitada, no es únicamente el traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento desde una bocatoma a otra dentro del Río Lontué, sino conducir las aguas a un punto de extracción dentro del Río Claro, toda vez que el fin último de su pretensión, tal como lo expuso en su solicitud, es llegar a una zona de riego del predio de su propiedad ubicado en la comuna de Molina, a kilómetros de distancia del río Lontué y por ende a otra hoya hidrográfica.

Duodécimo: Que si bien la procedencia legal de la petición dice relación con la autoridad ante quien se formule, con la indicación precisa del actual punto de captación de las aguas y el lugar donde se quieren llevar y, con el hecho de que la solicitud se publique en tiempo y forma, en el caso de autos, de los antecedentes se infiere claramente que la Sociedad Ganadera y Forestal Nacional Limitada, mediante el uso de dos procedimientos debidamente reglados, de distinta naturaleza y con objetivos diversos, pretende lograr en concreto el resultado propio de un procedimiento diverso que el legislador prevé expresamente en los artículos 158 y siguientes del Código de Aguas, que en la práctica no ha intentado. En efecto, la peticionaria usando los mecanismos antes citados busca burlar el sentido legal de ello y obtener en definitiva un resultado diferente, por cuanto su fin no es el traslado de las aguas dentro del Río Lontué, sino la conducción de las mismas hasta el Rió Claro, llegando a una hoya hidrográfica diferente a través de canales privados, vale decir, pretende, por esa vía, un cambio de fuente de abastecimiento, sin cumplir para ello con las exigencias que la ley establece.

Decimotercero: Que la Dirección General de Aguas, como ente público no sólo debe velar por la legalidad de los procedimientos entregados a su competencia, sino también debe respetar los principios que inspiran el derecho de aguas. La actual legislación en este tema, tal como lo exponen los tratadistas de la especialidad, descansa sobre cuatro principios fundamentales, a saber: el de seguridad jurídica; el de certeza de los derechos; el de protección de los derechos de terceros y el de la unidad del cauce o de la corriente. Lo anterior redunda, necesariamente, en que debe existir claridad en la materia no sólo en cuanto a la naturaleza y contenido del derecho de aprovechamiento y su ejercicio, sino en cuanto a las acciones, procedimientos y recursos que el titular pueda invocar, siempre resguardando los intereses de terceros a quienes se debe proteger.

Decimocuarto: Que, conforme a lo antes razonado, la procedencia de las solicitudes de la peticionaria, escapa a la legalidad exigida por el legislador al burlar abiertamente la naturaleza de los procedimientos regulados en el Código de Aguas, análisis que el ente público estaba obligado a efectuar, pues mal puede sostenerse que técnicamente se trata de dos autorizaciones reconocidas por el legislador, cuando de la propia solicitud, como antes se expuso, se advierte un interés distinto.

Decimoquinto: Que a la luz de lo que dispone el artículo 134 del Código de Aguas, la Autoridad Administrativa, debió dirimir la cuestión sometida a su conocimiento, exigencia que no se cumple al invocar únicamente la deficiencia formal de los títulos de la peticionaria y la adecuada cita legal de los procedimientos requeridos.

Decimosexto: Que de lo que viene razonando fuerza es concluir que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al desestimar la reclamación en estudio, pues han dejado de aplicar las disposiciones que se denuncian como infringidas, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde el momento que con su decisión mantuvieron el criterio de la Dirección General de Aguas, contenido en la resolución reclamada, sin amparar la legalidad de los procedimientos y los intereses de terceros.

Decimoséptimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo que se revisa debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 783, del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo, deducidos por la parte reclamante a fojas 67, contra la sentencia de siete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 60, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Jorge Medina C.

Nº 2 .595-02.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Patricio Novoa F. y Roberto Jacob Ch. No firma el señor Novoa, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por haber fallecido.

Santiago, 22 de Enero de 2004.

Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós enero de dos mil cuatro.

En cumplimiento lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de siete de mayo de dos mil dos, con excepción de sus fundamentos 67y 8que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los motivos 8al 15del fallo de casación que antecede que para estos efectos se dan por reproducidos.

Segundo: Que conforme a lo antes razonado y tal como lo expone el perito de autos en las conclusiones de su informe, la solicitud de Ganadera y Forestal Nacional Ltda. no resulta legalmente procedente desde que invocando los procedimientos de los artículos 163 y 39 del Código de Aguas, pretende llevar el recurso hídrico desde el Río Lontué hasta el Río Claro, configurándose de hecho, un traslado entre cuencas, desde que las aguas conducidas vía canales particulares derramará finalmente en la cuenca del Río Maule, en circunstancias que el origen de las mismas emana de una corriente diversa, como es la cuenca del Río Mataquito.

Tercero: Que, en consecuencia, procede hacer lugar a la reclamación de autos y por ende, acoger el recurso de reconsideración del oponente, tercero que resulta perjudicado por el uso indebido de los procedimientos, pues la sociedad Ganadera esgrimiendo el uso del Canal Cerrillado, entre otro, busca conducir las aguas a otra fuente de abastecimiento, procedimiento que en la práctica no invocó.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 134, 158 a 162 y siguientes del Código de Aguas, se acoge la reclamación interpuesta por la Comunidad de Aguas del Canal Cerrillado, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución de la Dirección General de Aguas N 907, de 14 de abril de 1999, por la cual se denegó el recurso de reconsideración deducido contra la Resolución Exenta de la D.G.A. Nº 1 431, de 28 de noviembre de 1996, del Director Regional del mismo servicio, VII Región, y se decide en su reemplazo que se acoge la oposición de la reclamante, negándose lugar a la solicitud de traslado del ejercicio de derecho de aprovechamiento de aguas y de uso del cauce natural del Río Claro, formulada por la Sociedad Ganadera y Forestal Nacional Limitada, por ser ello improcedente.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Jorge Medina C.

Nº 2 .595-02.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Patricio Novoa F. y Roberto Jacob Ch. No firma el señor Novoa, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por haber fallecido. Santiago, 22 de Enero de 2004.

Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós enero de dos mil cuatro.

En cumplimiento lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de siete de mayo de dos mil dos, con excepción de sus fundamentos 67y 8que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los motivos 8al 15del fallo de casación que antecede que para estos efectos se dan por reproducidos.

Segundo: Que conforme a lo antes razonado y tal como lo expone el perito de autos en las conclusiones de su informe, la solicitud de Ganadera y Forestal Nacional Ltda. no resulta legalmente procedente desde que invocando los procedimientos de los artículos 163 y 39 del Código de Aguas, pretende llevar el recurso hídrico desde el Río Lontué hasta el Río Claro, configurándose de hecho, un traslado entre cuencas, desde que las aguas conducidas vía canales particulares derramará finalmente en la cuenca del Río Maule, en circunstancias que el origen de las mismas emana de una corriente diversa, como es la cuenca del Río Mataquito.

Tercero: Que, en consecuencia, procede hacer lugar a la reclamación de autos y por ende, acoger el recurso de reconsideración del oponente, tercero que resulta perjudicado por el uso indebido de los procedimientos, pues la sociedad Ganadera esgrimiendo el uso del Canal Cerrillado, entre otro, busca conducir las aguas a otra fuente de abastecimiento, procedimiento que en la práctica no invocó.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 134, 158 a 162 y siguientes del Código de Aguas, se acoge la reclamación interpuesta por la Comunidad de Aguas del Canal Cerrillado, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución de la Dirección General de Aguas N 907, de 14 de abril de 1999, por la cual se denegó el recurso de reconsideración deducido contra la Resolución Exenta de la D.G.A. Nº 1 431, de 28 de noviembre de 1996, del Director Regional del mismo servicio, VII Región, y se decide en su reemplazo que se acoge la oposición de la reclamante, negándose lugar a la solicitud de traslado del ejercicio de derecho de aprovechamiento de aguas y de uso del cauce natural del Río Claro, formulada por la Sociedad Ganadera y Forestal Nacional Limitada, por ser ello improcedente.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Jorge Medina C.

Nº 2 .595-02.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Patricio Novoa F. y Roberto Jacob Ch. No firma el señor Novoa, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por haber fallecido. Santiago, 22 de Enero de 2004.

Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

25.3.08

Corte Suprema 12.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de agosto de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 116.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 2º transitorio del Código de Aguas, sosteniendo, en síntesis, que en el fallo impugnado no se establecería la procedencia de los requisitos de derecho estricto y de orden público que prescribe la norma legal citada, para que se pudiera acoger la regularización de un derecho de aprovechamiento de aguas solicitado.

Sostiene que no se ve de que manera los sentenciadores dan por cumplidos los requisitos para acoger la regularización solicitada, a saber, antigua data o uso inmemorial del pozo regularizar de acuerdo al artículo 2º transitorio del Código de Aguas, que en este caso exige el plazo de uso ininterrumpido de cinco años y con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Aguas, esto es, al 29 de octubre de 1981.

Denuncia la comisión de error de derecho en la valoración de las pruebas rendidas en el proceso por los motivos que detalla en su recurso, denunciando violación de leyes reguladoras de la prueba, las cuales no menciona ni detalla acerca de su infracción.

Asimismo, agrega, que la sentencia enrevisión adolecería de falta de fundamentación al limitarse a expresar la mención de los requisitos legales, en la motivación undécima del fallo de primer grado, sin explicitar como se configuran y constituyen los requisitos para acoger la solicitud.

Tercero: Que en el fallo recurrido se estableció como hecho, en lo pertinente, que se acreditó que la extracción de las aguas ha sido libre de clandestinidad o violencia, sin reconocimiento de dominio ajeno e ininterrumpido durante más de cinco años contados hacia atrás del día 29 de octubre de 1981, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial el Decreto con Fuerza con Fuerza de Ley Nº 1.122 que fijó el texto por el cual entró en plena vigencia el Código de Aguas.

Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y examinando la totalidad de las probanzas agregadas al proceso -detallada en las motivaciones séptima y siguientes- y, en conformidad a sus facultades legales, los sentenciadores del grado, acogieron la solicitud deducida a fojas 1.

Quinto: Que cabe señalar que aparece del mérito del escrito en que se contiene el recurso que éste pretende alterar los hechos establecidos soberanamente por los jueces de fondo, sin mencionar qué leyes reguladoras de la prueba habrían sido infringidas y de qué forma, puesto que no es suficiente con denunciar el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba en general, razón por la cual tales hechos resultan inamovibles, lo que conduce al rechazo del presente recurso.

Sexto: Que las restantes alegaciones en torno a que el fallo adolecería de consideraciones de hecho que sirvieran de fundamento al fallo, cabe señalar que aún en el evento de ser ello efectivo que no lo es-, sólo podrían constituir un vicio de naturaleza formal, no susceptible de plantearse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.

Séptimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 116, contra la sentencia de cuatro de marzo del año en curso, que se lee a fojas 115.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.355-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 12 de agosto de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

24.3.08

Corte Suprema 29.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 819-2004, la demandante, Compañía Minera Zaldívar, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el Recurso de Reclamación interpuesto en contra de la Resolución de la Dirección General de Aguas Nº 1639 Exenta, de 25 de junio de 2003 y de la Resolución de la Dirección General de Aguas Nº 604, del año 2000, que estableció las modalidades a que debe someterse el derecho de aprovechamiento del Pozo SAT-1 y que denegó dicho derecho que fuera solicitado respecto del Pozo SAT-2.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 2 letra (J), 10 y 11 de la Ley Nº 19.300, sosteniendo que ello habría ocurrido al haber aplicado la sentencia al proceso de otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas para el Pozo SAT-1 de Compañía Minera Zaldívar, las restricciones impuestas a un tercero (Minera Escondida Limitada) en la aprobación de un estudio de impacto ambiental, no obstante que a su juicio, en los artículos 10 y 11 de la citada ley, se establecerían cuáles serían las actividades que requerirían estudio o declaración de impacto ambiental; y la obtención de derechos de aprovechamiento de aguas no lo requeriría. Agrega que la letra (J) del artículo 2º de la Ley Nº 19.300, limitaría la aplicación del procedimiento que dichas normas contienen, a una actividad o proyecto en particular, contrariamente a como lo habría entendido la Dirección General de Aguas, y la Corte de Apelaciones de Antofagasta lo impone a todos quienes desarrollan actividades en la misma zona;

2º) Que, en segundo lugar, el recurrente indica que se habrían vulnerado los artículos 13, 16, 19, 60, 140 y 141 del Código de Aguas, y 6, 7, 19 Nº s. 23, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, señalando que la Resolución reclamada de la Dirección General de Aguas le otorga un derecho de aprovechamiento consuntivo respecto del pozo que individualiza; pero condiciona el ejercicio del referido derecho a una serie de limitaciones que detalla, y éstas significan que el derecho otorgado no es, en el hecho ni en el derecho, de ejercicio permanente ni contínuo en los términos de los artículos 16 y 19 del Código de Aguas. Es decir, el derecho de aprovechamiento, como está otorgado no es de carácter permanente por lo que no podrá ejercer su derecho de aprovechamiento de agua, infringiéndose así el procedimiento legal de otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas establecido en los artículos 60, 140 y 141 del Código del ramo;

3º) Que, asimismo, al explicar el quebrantamiento de las normas constitucionales invocadas, expresa que se afecta la propiedad de un derecho de aprovechamiento de aguas y se altera en su esencia el derecho constitucionalmente protegido, modificando las características del mismo establecidas en la ley;

4º) Que, concluyendo su recurso, el reclamante señala que dio cabal cumplimiento a las normas legales y administrativas que detalla; que se comprobó la existencia de las aguas subterráneas solicitadas y la disponibilidad del recurso, con pruebas CORFO; y, finalmente, que la petición de la solicitante no perjudicaría ni menoscabaría derechos de terceros;

5º) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse quebrantado las normas legales y constitucionales señaladas, se habría acogido el reclamo deducido en contra de la Dirección General de Aguas;

6º) Que, en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que la reclamante no cumplió con la exigencia que se le impuso en orden a acreditar la disponibilidad del recurso;

7º) Que sobre la base del hecho establecido, y analizando la totalidad de los antecedentes del proceso en conformidad a la normativa legal pertinente, los sentenciadores del grado arribaron a la conclusión de que la denegatoria de la Dirección General de Aguas lo fue sobre la base de sus atribuciones y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 141 inciso 4º parte final del Código de Aguas y, en consecuencia, rechazaron la reclamación deducida por la solicitante;

8º) Que, en armonía con lo que se lleva expuesto puede inferirse, en primer lugar, que la casación de fondo no sólo va contra los hechos del proceso, fijados por los jueces del fondo, y antes desarrollados en el presente fallo, quienes son soberanos sobre dicho particular, sino que intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de los recurrentes, estarían probados.

Dicha finalidad es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia, en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia;

9º) Que esta materia ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, las cuales en este caso ni siquiera se han mencionado como vulneradas;

10º) Que, por otra parte, hay que consignar que esta Corte haresuelto, reiteradamente, que resulta redundante fundar una casación en disposiciones constitucionales, según ha ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general como es el derecho de propiedad, por ejemplo-, que normalmente tienen desarrollo en reglas legales, de inferior jerarquía. En el presente caso, la cuestión planteada efectivamente tiene una numerosa normativa legal a la que se debió recurrir, ya que las disposiciones constitucionales invocadas son precisamente de aquéllas que establecen garantías genéricas, pero cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales, a través de acciones basadas en normas de carácter legal. Estas últimas entregan a quienes se sientan afectados en sus intereses, como en la especie ocurre, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar;

11º) Que, en lo que dice relación con la supuesta infracción a las disposiciones ya señaladas de la Ley Nº 19.300, debe precisarse que la descripción que realizan los artículos 10 y 11 de la citada ley, respecto de las actividades que requieren estudio o declaración de impacto ambiental, no es taxativa, de modo que la reclamada se encontraba legitimada para efectuar tal exigencia, y al concordar en ello, los sentenciadores del grado no incurrieron en error de derecho;

12º) Que, por lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo cuyo examen se ha llevado a cabo no puede prosperar y debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 149, contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 133.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 819-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Sr. Julio Torres; y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro y Carlos Kunsem

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 28.05.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

Proveyendo de fojas 284 a 289, se tuvo presente.

Vistos:

En autos procedentes de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, sobre recurso de reclamación interpuesto por Inmobiliaria Santiago Poniente Ltda. contra la Dirección General de Aguas, aquella impugna las Resoluciones N294 de 1999 y Nde 5 de diciembre de 2000, notificada el 11 de enero del 2001, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, pidiendo se las deje sin efecto y se disponga que se rechaza la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, presentada por don Marcelo Lorca Santander.

Expone que ante la Dirección de Aguas se ha interpuesto la referida solicitud para captar aguas a través de 3 pozos profundos construídos en terrenos privados de su representada, en la comuna de Pudahuel, respecto la cual, su parte ha deducido oposición, el 30 de enero de 1998, rechazada por medio de la Resolución DGA N294 de 31 de marzo de 1999, a su vez recurrida de reconsideración por la misma oponente, que se desestimara por la Resolución Exenta N4212, incurriendo en ambas decisiones en una serie de ilegalidades que representa y argumenta en su libelo de reclamo.

La solicitud a la que se opone se refiere a derechos de aprovechamiento de aguas consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 300 l/s, de aguas subterráneas alumbradas en el camino denominado La Botella, que tiene la calidad de bien nacional de uso publico, ubicado en la comuna de Pudahuel, provincia de Santiago.

La reclamada informó que al expresar en la solicitud que se captará 300 litros de agua por segundo, se cumple con señalar el caudal.

Agrega la recurrida que la autorización del dueño del terreno o del organismo encargado cuando se trata de bienes nacionales de usopúblico, se requiere para la constitución definitiva de la merced, no para la constitución de un derecho de aprovechamiento.

Explica que no ha calificado la naturaleza del camino, pero en la escritura pública de compraventa de Ivesa, antecesora de la reclamante declaran los otorgantes que el predio limita con camino público La Botella.

Termina su informe expresando que no le corresponde evaluar la legalidad de la autorización que la I. Municipalidad de Pudahuel concedió a la Empresa de Servicios Sanitarios Lo Prado S. A., Sepra.

Se hizo parte en el reclamo, Sepra quien alegó que éste era inadmisible, porque en el expediente administrativo fue parte Ivesa, no la Inmobiliaria, quien carece de legitimación activa. Niega que ninguna de ellas sea dueña del camino, cuya naturaleza es una materia que debería determinarse en un juicio de lato conocimiento, el cual, ha estado abierto al público, luego es un camino público. Finalmente, hace ver que la autorización de la I. Municipalidad para efectuar faenas en el camino constituye autorización suficiente.

Por sentencia dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones, se desestimó la reclamación.

Contra esta sentencia, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se han traído los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia que al dictar la sentencia recurrida los jueces han vulnerado normas legales que agrupa en dos capítulos de su recurso.

En un primer capítulo opina que se han infringido los artículos 342 N2, 346, 400, 426 del Código de Procedimiento Civil, 582, 1700, 1702, 1712 y 1713 del Código Civil, expresando según se sintetizará, que para resolver no se tuvo en consideración los medios probatorios que acreditan que es continuadora legal de Ivesa, enumerando las pruebas que rindió al respecto, lo cual -a su juicio- contraviene las leyes reguladoras de la prueba.

Agrega que desestimaron pruebas documentales que también describe, que se referían a que el terreno donde se sitúan los pozos para captar las aguas, es privado. Lo mismo sucedió con la cesión de derechos litigiosos de Ivesa a su parte, no aceptaron las presunciones judiciales que emanaban de los antecedentes aportados e interpretaron erradamente la escritura pública de compraventa de las hijuelas de su propiedadentre las que va el camino La Botella y donde se ubican los pozos, pues en ella los deslindes están erróneamente identificados.

De esta manera llegaron a la conclusión equivocada de desconocerle la legitimación activa para reclamar y arribaron a una decisión distinta a la que correspondía.

El segundo grupo de normas que denuncia como vulneradas lo forman los artículos 6, 7, 19 N24 y 26 y 60 N10 de la Constitución Política de la República. La Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 2. La Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades, artículo 5, c. El D. F. L. 850 del Ministerio de Obras Públicas, Ley de caminos, artículos 24, 26 y 41. La Ley General de Urbanismo y Construcción, artículos 70 y 144. La Ordenanza General respectiva, artículo 3.4.6. El Código Civil, artículos 19, 22, 23 y 592 y el Código de Aguas, artículos 59, 60, 137 y 300.

En resumen, su argumentos consisten en que al pronunciarse la I. Municipalidad de Pudahuel sobre la calidad jurídica del terreno, le atribuye la de bien nacional de uso público, excediendo con creces su competencia, pues carece de atribuciones para ello, ya que sólo le corresponde la de administrar dichos bienes. Los sentenciadores debieron rechazar la calificación discrecional y abusiva del municipio sobre la propiedad del terreno.

Sostiene que los jueces han errado en la interpretación de las normas legales puesto que reconocen que se discute la propiedad del suelo y ésta materia escapa al procedimiento del recurso de reclamación, no pudiendo aventurar y dar ligeramente por sentado que el terreno tiene la calidad de bien nacional de uso público.

Como la propiedad del terreno está cuestionada, no ha podido darse cumplimiento a la normativa del Código de Aguas.

Por otra parte, si el camino fuese público, se debería haber requerido la autorización de la Dirección de Vialidad, con la que no se cuenta.

En razón de que el Parque Industrial Santiago Poniente aun no cuenta con recepción final para que las superficies cedidas gratuitamente queden incorporadas al dominio nacional, se ha infringido también las disposiciones señaladas de la Ley General Urbanismo y Construcción.

Impugna la sentencia, atribuyéndole que ha quebrantado la juridicidad de las mismas normas que ha infringido la Dirección de Agu as.

Segundo: Que, la sentencia impugnada de nulidad, en su considerando décimo quinto analiza la alegación de inadmisibilidad del reclamo, introducida por el tercero, SEPRA S. A. por no ser ni haber sido dueña del terreno correspondiente al camino La botella, donde se pretende emplazar los pozos de captación y luego de revisar las escrituras públicas de transferencia del dominio de la finca de la reclamante, y las respectivas inscripciones de esos títulos, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, donde no sindican el suelo ocupado por esa vía como integrante de la finca, sino que la señalan como su deslinde oriente, en 225 metros, concluye que no hay pruebas del dominio del reclamante sobre tal camino.

Se agrega en ese raciocinio que tampoco se probó de qué otra forma el acto administrativo le irroga perjuicio.

Tercero: Que, sobre estos hechos negativos, concluyeron los sentenciadores en el motivo décimo sexto, que resultaba patente la falta de interés jurídico substancial comprometido tanto en el procedimiento administrativo previo como para trabar la relación contencioso administrativa, por falta de legitimación activa.

Cuarto: Que, de ello resulta, que el nexo entre la reclamante y su antecesora no fue desatendido sino por el contrario, aceptado y, por otra parte, que los hechos negativos fueron establecidos con el mérito de la prueba más idónea al respecto que es precisamente el título posesorio invocado por quien se atribuye dominio derivado de un título traslaticio.

Con la fuerza que este fundamento tiene, otras probanzas, así como la cuestión del error en el señalamiento de los deslindes, del título, decididamente, no pueden justificar un recurso de casación en el fondo, porque requiere infracción de las leyes reguladoras de la prueba que no se ha producido o abrir debate sobre los títulos, lo que debe acontecer entre sus otorgantes y en el procedimiento de rigor.

Quinto: Que, a continuación, los sentenciadores analizan cada uno de los puntos que el reclamante destaca como manifestaciones de ilegalidad en la decisión de la Dirección General de Aguas, dejando dicho, eso si, que la razón dada en los motivos anteriores era bastante para desestimar con su sólo mérito la reclamación. Y esa labor tuvo como resultado la declaració n, de no haber pie para concluir que la recurrida, en el ejercicio de sus potestades administrativas, plasmadas en las resoluciones objetadas, hubiere incurrido en alguna especie de quebrantamiento del principio de juridicidad -por incompetencia, ausencia de formalidades, exceso o desviación de poder- que debe presidir las actuaciones de la Administración, conforme manda en los artículos 6 y 7 la Constitución Política de la República y 2 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y por consiguiente las imputaciones que se le dirigen, deben estimarse desprovistas de fundamentación suficiente.

Sexto: Que, fácil es advertir, entonces, que como el considerando decisorio litis era el que se pronunciaba sobre la falta de legitimación activa, lo demás no ha tenido la influencia en lo dispositivo del fallo que se exige para el éxito de un recurso de casación, porque no es allí donde puede producirse la infracción de ley relevante ni el perjuicio al recurrente.

Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte reclamante a fojas 225, contra la sentencia de once de abril del año en curso, escrita a fojas 205.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

6.8.07

Derecho de Aguas, Incorporación Compulsiva a Asociación de Canalistas, Ultra Petita, demanda Prescripción Adquisitiva, Acogida Tradición



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veintiocho de abril del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 228 y siguientes, la juez de primer grado acogió, sin costas, la demanda en juicio sumario, de conformidad al artículo 177 del Código de Aguas, de reconocimiento e inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas, formulada por la Cooperativa de Servicios de Agua Potable La Puntilla Ltda., en contra de la "Asociación de Canalistas del Canal de Pirque.". Así, en definitiva, se le reconoce proporcionalmente el derecho de aprovechamiento de aguas en 12/15 avos de regador, en relación a los 14/15 avos de regador del canal de Pirque, sitio 3, Hijuela La Puntilla; además, ordena a la demandada inscribir estos derechos que se reconocen, en el Registro de Aguas que ella lleva, a nombre de la cooperativa demandante.

Apelada esta resolución por la parte demandada, a cuyo recurso se adhirió la demandante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de veintinueve de octubre del año pasado, que se lee a foja 264, la confirmó, con declaración, pues indicó que los derechos de agua que se le reconocen a la actora, han sido adquiridos por medio de la prescripción adquisitiva de los mismos y que, en la etapa del cumplimiento del fallo, deberá determinarse la cantidad física sobre la cual dichos derechos podrán ejercerse; generándose a partir de esta determinación, la obligación de la demandada de proceder a inscribir en su registro, los derechos de aprovechamiento de aguas en favor de la demandante.

Contra esta sentencia el apoderado que representa a la Asociación de Canalistas del Canal de Pirque, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, los cuales se trajeron en relación, como se lee a foja 288.

Considerando: rI.- Del recurso de casación en la forma:

Primero: Que como anteriormente se dijo en la parte expositiva, el apoderado que representa a la demandada, interpone recurso de nulidad formal en contra del fallo de segundo grado, para lo cual ha hecho valer las causales de los números 1º, 4º, 7º y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con lo preceptuado por el artículo 795 Nº 1º del mismo texto procesal.

Segundo: Que, en síntesis, la recurrente explica en su escrito de nulidad, que la sentencia que se cuestiona incurre en las tres primeras causales de casación formal invocadas, esto es, en que ha sido pronunciada por un tribunal incompetente, como también ha sido dada en ultra petita, es decir, otorgando más de lo pedido por las partes y que, además, contiene decisiones contradictorias, sustentadas en que los falladores no podían acoger la prescripción adquisitiva del derecho de aprovechamiento de aguas que reclama la cooperativa demandante, pues ella sólo fue alegada por ella ante el Tribunal de Alzada, en el escrito de adhesión a la apelación.

Tercero: Que estas tres causales de casación deben ser desestimadas, pues, de existir cualquiera de estos vicios, no influyen sustancialmente en la parte dispositiva del fallo que se revisa y, en consecuencia, no cumple con el presupuesto fijado por el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que en efecto, el fallo de primera acogió la demanda reconociéndole a la cooperativa demandante que adquirió el derecho por tradición, cuestión que es ratificada por los jueces de segundo grado en los razonamientos primero y segundo; pero, estos sentenciadores advierten que la actora, adquiere los derechos en disputa, por otro modo de adquirir, como lo es la prescripción y, así lo declaran, a la vez, en definitiva.

Quinto: Que en estas condiciones, como se puede advertir, de existir algún vicio en el reconocimiento de los jueces al derecho de aprovechamiento de aguas de la demandante por medio de la prescripción adquisitiva, se encuentra igualmente reconocidos tales derechos, por medio del modo de adquirir el dominio llamado tradición.


Sexto: Que la causal novena del artículo 768 alegada por la asociación canalista demandada, se sustenta en que durante la tramitación de la causa se ha faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en este caso porque los resultados del pleito afectan directamente a sus asociados, a los cuales la actora no los demando y emplazó en la litis.

Séptimo: Que el problema propuesto deberá rechazarse por falta de preparación, pues de haber existido el vicio que ahora invoca la demandada, éste se produjo en la primera instancia sin que fuera alegado o reclamado por ella en tiempo y forma como lo exige el artículo 769 del Texto Procesal Civil.

II.- Del recurso de casación en el fondo:

Octavo: Que, el abogado que representa a la asociación demandada, señala en su escrito que contiene el recurso de nulidad por razones de fondo, que los jueces del grado al dictar el fallo impugnado, acogiendo la demanda de reconocimiento del derecho de aprovechamiento de aguas por los 12/15 avos de regador, en el canal de Pirque, en favor de la cooperativa de Servicios de Agua Potable La Puntilla Ltda. y, a la vez, ordenándole que la inscriba en sus registros como asociada, han transgredido los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, 199 del Código de Aguas, 19, 728, 1700 y 2493 del Código Civil.

Noveno: Que en el desarrollo de la presentación que se analiza, la recurrente pasa ha exponer y explicar por que cada uno de dichos preceptos han sido conculcados por los falladores; así indica, en primer lugar, que se ha transgredido el precepto contenido en el artículo 2493 del Código Civil, por haber reconocido que la actora adquirió el derecho de aprovechamiento de aguas por el medio de la prescripción adquisitiva, sin que esta parte la hubiera alegado en tiempo y forma.

Décimo: Que lo ya dicho al explicar el recurso de nulidad formal, en el sentido que de ser efectivo que los jueces han determinado que la actora adquirió el derecho que demanda en virtud del modo de adquirir llamado prescripción, sin ser alegado; tal situación no ha influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo que se revisa, porque a la vez, los jueces entienden que esta misma parte adquirió el dominio de tal derecho por tradición.

Undécimo: Que a continuación expresa la asociación demandada que los sentenciadores vulneran el artículo 728 del mismo Texto Legal, en razón de que para que cese una inscripción de dominio dentro del régimen de posesión inscrita, se requiere que se cancele la primitiva inscripción, lo cual no pudo realizarse en el caso de la inscripción que antecede a la de la actora ya que quien cedía los derechos de agua no los tenía, al igual que sus antecesores; que al efecto explica esta parte, que la inscripción del año 1934 del derecho de aprovechamiento de agua en favor de doña Irgens Solvensen, de quien supuestamente emana el derecho de la cooperativa demandante, no pudo adquirir tal derecho, en razón de que doña Elena Letelier quien celebró el contrato de compraventa con la señora Solvensen, carecía de cualquier derecho de aprovechamiento de aguas en el canal de Pirque, inscrito a su favor y, en consecuencia, no pudo ser inscrita ni menos aún cancelar la inscripción anterior.

Duodécimo: Que para entender si se da en la especie la infracción de ley denunciada, es requisito que se modifique aquél hecho fijado por los jueces de mérito en el razonamiento primero del fallo cuestionado, consistente: "..Que en el caso de autos, los derechos de agua que se demandan fueron adquiridos por la actora mediante el modo de adquirir tradición de los referidos derechos, los cuales se encontraban debidamente inscritos y habían sido traspasados, conforme a la normativa vigente, mediante los actos jurídicos celebrados a través del tiempo entre los diferentes propietarios del Sitio o Lote Nº 3 de la Hijuela La Puntilla.".

Decimotercero: Que al respecto, viene al caso tener en cuenta que la recurrente señala en su escrito que los sentenciadores no han ponderado los documentos públicos acompañados por ella en la litis, donde consta que la demandante carece del derecho que reclama y que ha sido reconocido en el fallo impugnado y, por ende, han violado el artículo 1700 del Código Civil.

Decimocuarto: Que como se puede advertir, el único precepto que dice relación con las leyes reguladoras de la prueba y que pueden dar lugar a modificar o alterar aquél hecho fijado por los jueces del grado, referido a que la demandante adquirió el derecho reclamado por medio de la tradición, en virtud de que los derechos reclamados se encuentran debidamente inscritos y han sido traspasados conforme a la normativa vigente, no se da en la especie, puesto que como se puede apreciar de la lectura de los fundamentos séptimo, octavo y noveno del fallo de primer grado, reproducido por la sentencia de segunda instancia, consta que los falladores analizaron y ponderaron en extenso tales instrumentos públicos acompañados tanto por la demandada y su contraparte, para concluir fijando que la actora gozaba del derecho que reclama en la litis.

Decimoquinto: Que en conclusión, al no darse la infracción a la norma probatoria señalada en el recurso que se examina, no puede darse, a la vez, la infracción de la norma sustantiva alegada por la demandada y, en consecuencia, el recurso en estos dos aspectos también debe rechazarse.

Decimosexto: Que luego señala la defensa de la demandada, que los jueces han transgredido el artículo 199 del Código de Aguas, puesto que para ingresar a una Asociación de Canalistas, se requiere que el nuevo asociado incorpore nuevos derechos de aguas, o que suceda en sus derechos a un comunero inscrito, y en este caso, sin que ninguna de las dos situaciones se de, los falladores ordenan a la demandada, su representada, incorporar a la cooperativa en la asociación de canalistas.

Decimoséptimo: Que al dirimir la controversia de la manera ya dicha, es decir, reconociéndole los derechos a la cooperativa, los sentenciadores tampoco han vulnerado el indicado precepto del Código de Aguas, ya que, en primer lugar, como se puede advertir de la lectura de la sentencia, en especial de las citas legales mediante las cuales se dirime la controversia, no aparece mencionado el citado artículo 199.

Además, la recurrente olvida que la demandante impetró la demanda para poder ingresar a la asociación de canalistas por medio compulsivo, puesto que tal organismo no le reconocía su derecho de agua que habilitaba su ingreso; cuestión que es diferente a la regulada en el artículo 199 del Código de Aguas, que se refiere a dos situaciones para que un tercero se incorpore a una asociación de canalistas, pero por la vía pacífica.

Decimoctavo: Que entre las otras disposiciones que indica la recurrente como vulnerada, por los sentenciadores al dirimir la controversia, es el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagra la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; en este aspecto, expresa la defensa de la asociación demandada, que los jueces del grado reconocen un derecho en favor de la actora, sin que hubieran sido demandados y emplazados los comuneros de la Asociación de Canalistas del Canal de Pirque, quienes son, en definitiva, los únicos dueños del derecho de aprovechamiento de aguas que se reconoce en el fallo atacado, ya que la asociación de canalistas sólo tiene la administración de tal bien entre todos sus asociados.

Decimonoveno: Que del estudio del debate y de lo resuelto por los sentenciadores, todo lo cual ya se encuentra expuesto de manera resumida en la parte expositiva de la presente resolución, se desprende que el fallo atacado no ha conculcado la garantía constitucional mencionada, como lo cree la recurrente, toda vez que los jueces sólo han reconocido y determinado que la cooperativa demandante tiene un derecho de dominio, el que ha sido adquirido ya sea por tradición o por medio de la prescripción adquisitiva del mismo y que, en todo caso, por el efecto relativo de la sentencia, quien se estime lesionado con su resultado, puede accionar para que se restablezca tal derecho, pues en su contra no se producen los efectos de la cosa juzgada.

Vigésimo: Que por último, sostiene la recurrente que al interpretar todos los preceptos antes indicados y analizados, los falladores se han apartado del tenor literal de los mismos y, en consecuencia, han infringido, además, el artículo 19 del ya citado Texto Civil.

Vigesimoprimero: Que tampoco los falladores han transgredido tal precepto de la hermenéutica legal, pues como ya quedó expuesto en el desarrollo y análisis de cada una de las normas que la demandada consideraba como vulnerada, los jueces de mérito han dado una correcta aplicación e interpretación a las mismas.

Vigesimosegundo: Que en mérito de lo antes expuesto el recurso de nulidad en el fondo, también deberá ser desestimado en todos sus capítulos.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 767 y 769 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal de fojas 266, contra la sentencia de veintinueve de octubre del año pasado, que se lee a foja 264.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.990-01.


30766

16.7.07

Derecho Aprovechamiento Aguas, Nulidad de Derecho Público, Nulidad Procesal, Normativa Aplicable, Principio de Legalidad, Nulidad Absoluta

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de treinta y uno de octubre del año mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 114 y siguientes, el juez del Juzgado de Letras de Constitución, desestimó la acción ordinaria de nulidad absoluta, interpuesta por don Rubén Villagra Aguilar en contra de don Julio Morel Morel, don Juan Morel Morel, don Oscar Morel Morel y de don Emilio Najle Abraham, de la inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas provenientes del Estero Junquillar, que corre a favor de los demandados en el Registro de Aguas, que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Constitución; tal inscripción fue decretada el año 1988 por fallo emanado por el mismo juzgado de Constitución, en un procedimiento de regularización de derechos de aguas pedido por los señores Morel y Najle conforme a la norma dispuesta en el artículo 1º transitorio del Código de Aguas.

Apelada dicha sentencia por el actor, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución que se lee a fojas 155 y siguiente, fechada el veinticuatro de diciembre último, al estimar que la inscripción conservatoria del derecho de agua de los demandados, emanó de un procedimiento judicial que no correspondía, revocó el fallo de primer grado y, en consecuencia, sustentado en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, acogió la acción de nulidad absoluta de la inscripción.

En contra de esta última, el apoderado de los demandados, deduce el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

A foja 177 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que previo al análisis de lo planteado, es conveniente entrar, en primer término, al estudio de si el recurso cumple con los presupuestos en su formalización.

Segundo: Que del examen del libelo que contiene el recurso de nulidad, deducido por el abogado de los señores Morel y Najle, se advierte que en su desarrollo y al explicar los errores de derecho en que incurre la sentencia atacada, solo indica como conculcados por los jueces los artículos 310 Nº 1 y 1º transitorio del Código de Aguas.

Tercero: Que de lo antes indicado, aparece de manifiesto que la recurrente pretende revertir lo decidido por los jueces de segundo grado, insistiendo que su derecho de aprovechamiento de aguas, nace de una merced concedida el año 1892 por el Gobernador de la época a don Eliseo Núñez, de quien, en definitiva, derivan los derechos inscritos con posterioridad, en el año 1988 por sus representados, siendo procedente haberlo regularizado conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 1º transitorio del Texto de Aguas.

Cuarto: Que como se puede advertir, en el escrito de casación que se revisa, no se expresa ni se explica como error de derecho, alguna situación que diga relación ya sea con la nulidad de derecho público o con la nulidad absoluta, bajo cuyas normas se dirimió y acogió la demanda.

Quinto: Que en estas condiciones, el recurso en estudio no cumple con el presupuesto contemplado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que indica: "El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo..".

Sexto: Que por lo antes indicado, el recurso deducido en estos autos no puede prosperar de la manera planteada, por existir defectos en su formalización.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo antes indicado, se debe tener presente que el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, faculta a esta Corte para actuar de oficio cuando advierta, en el estudio de una causa, que la sentencia contiene vicios de infracción de ley, los cuales influyen sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Octavo: Que para un adecuado estudio del problema jurídico en este pleito, viene al caso considerar que la nulidad de la inscripción conservatoria, pedida por el actor en su libelo de demanda, emana de una sentencia dictada por el juez de Constitución, como lo determinan expresamente los jueces de segundo grado, en los tres primeros razonamientos del fallo que se revisa, al indicar:

"Primero: Que por sentencia de 22 de enero de 1988 dictada en la causa rol Nº 30.246 del Juzgado de Letras de Constitución, se ordenó la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas que son objeto del presente pleito, los que quedaron registrados en la inscripción de fs. 1, Nº 1 del Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad del año 1988. En dicha gestión sólo actuó la parte interesada.

Segundo: Que con fecha 27 de ese mismo mes, la parte solicitante pidió al juez que modificara la sentencia en el siguiente sentido: "Que el aprovechamiento de las aguas del estero Junquillar es consuntivo, de ejercicio permanente y continuo y que dichas aguas representan un caudal aproximado de 600 litros por segundo.... El juez, el día 29, modificó la sentencia en la forma requerida y ordenó que se tomara nota al margen de la inscripción respectiva, estampándose la subinscripción con fecha 2 de febrero de 1988.

Tercero: Que todo lo obrado en esos autos se realizó al amparo de lo que dispone el artículo 1º transitorio del Código de Aguas, fundamentado en que ese era el procedimiento adecuado para proceder a la regularización de los derechos, basando su pretensión en la inscripción del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto del año 1902, de fs. 87 vta., Nº 177.

Noveno: Que con posterioridad, los sentenciadores estiman que en dicha causa rol Nº 30.246 no se actuó en la forma dispuesta por la ley, en razón de que no se escuchó a la Dirección General de Aguas y determinan, en consecuencia, que la sentencia pronunciada vulnera el artículo 7º de la Constitución Política de la República.

Décimo: Que en dichas condiciones, los jueces del fondo concluyen que la regularización del derecho de aprovechamiento de aguas de los demandados, en aquélla causa rol Nº 30.246 y su consecuente inscripción conservatoria, carece de mérito legal y es nula absolutamente, agregando a continuación estos jueces, según se lee en su fundamentación novena, que incluso en atención a su condición de orden público, no corre término de prescripción alguno.

Undécimo: Que de lo antes expuesto, aparece con meridiana claridad que los jueces de segundo grado han acogido una acción de nulidad de derecho público, en contra de aquél fallo que recayó en una gestión voluntaria de inscripción del derecho de aguas, solicitada por los demandados Morel y Najle, signada con el rol Nº 30.246 y seguida ante el Juzgado de Letras de Constitución; más aún, como consecuencia de tal declaración de nulidad, los sentenciadores determinan la nulidad de la inscripción conservatoria que corre a foja 1º, bajo el número 1, del Registro de Aguas, del año 1988, dependiente del Conservador de Bienes Raíces de dicha localidad.

Duodécimo: Que acerca de la acción de nulidad de derecho público y, en especial, su procedencia para cuestionar, atacar y/o volver a revisar un fallo o decisión jurisdiccional, viene al caso recordar que esta Corte de Casación en los autos rol Nº 3.408-98 fijó la siguiente doctrina:

Quinto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que la inexistencia del fallo referido planteada en esta litis, no tiene fundamento en nuestro ordenamiento jurídico, salvo en los casos en que explícitamente la ley asigna ese efecto a la omisión de alguna formalidad o actuación, como ocurre, v. Gr., con el artículo 6º de la Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas. De manera que en estos autos habrá de analizarse sólo la impugnación de la sentencia que ordenó inscribir derechos de aprovechamiento de aguas en favor de la demandada Espinoza Figueroa. Al efecto, debe recordarse que una sentencia puede ser atacada por la vía de la nulidad procesal, lo que en forma reiterada lo ha decidido esta Corte Suprema, debe hacerse precisamente en el mismo proceso en que se dictó el fallo, sin que sea lícito discutir su validez en un juicio diverso posterior. Porque tal debate procesal importaría, en el fondo, aceptar que un recurso de casación puede interponerse en contra de una resolución ejecutoriada, lo que carece de todo asidero en la normativa que rige la materia.

Sexto: Que respecto del fallo ejecutoriado que ha puesto término a un procedimiento judicial, menos cabe entablar una acción de nulidad de derecho público, como la intentada en estos autos en la demanda de la actora y en cuya procedencia se insiste en el recurso de autos. La referida nulidad de derecho público se hace derivar básicamente del artículo 7º de la Constitución Política, que previene que Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley; que Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes y que Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Séptimo: Que si bien estas disposiciones, junto con otras normas del ordenamiento vigentes, enuncian el principio de legalidad a que debe someterse toda autoridad u órgano estatal y, ciertamente las que ejecutan la función jurisdiccional, las mismas no autorizan deducir una acción de nulidad en contra de una resolución judicial, en un procedimiento diverso de la causa en que ella se pronunció.

Octavo: Que, en efecto, como se anotó en el considerando quinto, la anulación de los actos que llevan a cabo los tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, debe perseguirse a través de los medios que franquea la ley procesal y que, sustancialmente, consisten en la declaración de nulidad de oficio o a petición de parte, que contemplan los artículos 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil, así como en los recursos de casación y revisión que regulan, respectivamente, los Títulos XIX y XX del Libro III del mismo texto y las normas pertinentes del Código de Enjuiciamiento Penal, o bien, excepcionalmente, por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales Superiores, conforme en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Noveno: Que la nulidad que afecta a los actos jurisdiccionales pronunciados con infracción del artículo 7º de la Constitución vigente, no podría reclamarse sino por las vías que franquean dichas normas procesales, ya que el sistema jurídico nacional no establece otros medios de impugnar los defectos de que pueden adolecer los procedimientos judiciales o los vicios de forma o de orden sustantivo que pueden afectar a resoluciones de los tribunales.

Décimo: Que, en general, el régimen jurídico no prevé procedimientos destinados a reclamar específicamente de la validez de las actuaciones de los órganos estatales, salvo los que permiten objetar la ilegalidad de las resoluciones municipales o de los gobiernos regionales, que establecen los artículos 140 y 102 de las Leyes Orgánicas Constitucionales correspondientes, cuyos textos fueron fijados por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de 11 de enero de 2000 y el decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, respectivamente o reclamar de la ilegitimidad de resoluciones adoptadas por entidades de control y que consultan sus leyes orgánicas. A su turno, el recurso de protección que concede el artículo 20 de la Constitución Política tampoco tiene esa finalidad, aunque en él pueda examinarse la ilegalidad de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales que afecten al ejercicio legítimo de los derechos individuales indicados en ese precepto, en la medida que se trata de una acción cuyo objeto es cautelar la efectividad de tales garantías constitucionales y no la anulación de los aludidos actos.

Undécimo: Que de lo anterior se sigue que la acción dirigida a obtener la anulación de los actos de los órganos estatales por haber vulnerado las prescripciones del artículo 7º de la Carta Política debe deducirse, en ausencia de un procedimiento judicial especial, mediante una demanda en juicio ordinario en que se invoque la nulidad de derecho público de la actuación viciada. De manera que, pese a las diferencias que separan la nulidad de derecho público de la que consulta el derecho común, la verdad es que el ejercicio de las acciones necesarias para impetrarla se sujeta al mismo procedimiento judicial ordinario.

Duodécimo: Que, en relación con este punto, debe destacarse que el citado artículo 7º de la Constitución de 1980 complementa las disposiciones que contiene el artículo 6º de la misma Carta Fundamental, que declaran que Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; que los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos, como a toda persona, institución o grupo y que La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que prescriba la ley. De suerte que es dable admitir que precisamente el legislador procesal pudo determinar la forma como debe hacerse efectiva la anulación de los actos judiciales que adolecen de ilegitimidad, tal como hizo en la normativa mencionada, teniendo presente, además, que por mandato del Nº 3) del artículo 60 del mismo cuerpo constitucional son materias de ley, las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra.

Decimotercero: Que interesa señalar, además, que los dos últimos incisos del artículo 7º de la Carta de 1980 vinieron a reiterar, en lo pertinente, las normas análogas ya aprobadas por el artículo 160 de la Constitución de 1833 y 4º de la Constitución de 1925, que igualmente habían sancionado con nulidad de actos ejecutados en contravención a sus disposiciones. Ello, porque bajo el imperio de estos preceptos, tampoco puedo impugnarse la validez de una sentencia ejecutoriada mediante una acción de nulidad deducida en un procedimiento judicial diverso, invocando esos preceptos constitucionales.

Decimocuarto: Que, en este sentido, es pertinente citar lo expuesto en el Mensaje con el que el Presidente de la República remitió al Congreso Nacional el proyecto del Código de Procedimiento Civil con fecha 1º de febrero de 1983: Terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la forma y en el fondo. No difiere el primero sustancialmente del actual recurso de nulidad, pero se ha procurado llenar los vacíos del actual y aclarar las dudas que en él se notan. Se determinan los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio. Estas observaciones recogieron las opiniones vertidas por diversos integrantes de la Primera Comisión Revisora del mismo proyecto de Código, en orden a que éste no admitiría la acción ordinaria de nulidad contra las sentencias.

Decimoquinto: Que sobre la base de estos antecedentes, don Víctor Santa Cruz Serrano formuló en su estudio de Las nulidades procesales en el Código de Procedimiento Civil Chileno (Santiago, 1942, pág. 25), dos reglas generales en torno a la anulación de los actos jurisdiccionales, que conservan por completo su autoridad en el régimen vigente: a) La nulidad de los actos procesales sólo puede obtenerse dentro del mismo juicio en que ellos inciden por medios o recursos procesales. No son procedentes, en consecuencia, las acciones ordinarias de nulidad absoluta o relativa que concede el Código Civil para obtener la invalidación de actos o contratos civiles y b) Los medios o recursos procesales que la ley concede para invalidar actuaciones en un juicio sólo proceden in limine litis, esto es, mientras está pendiente el juicio a que se refieren y antes que su sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Decimosexto: Que aún cuando estas observaciones versaron sobre la imposibilidad de deducir una acción de nulidad civil respecto de una sentencia u otro acto judicial en un juicio distinto de aquél en que fueron emitidas, ellas son igualmente aplicables en el campo de la nulidad de derecho público, especialmente si se tiene presente lo expresado anteriormente, en cuanto a que no existe otra forma de invocar esta última clase de nulidad que la de iniciar un juicio ordinario sujeto a las reglas del Derecho Procesal Civil.

Decimoséptimo: Que la idea que la nulidad de Derecho Público no alcanza a las sentencias y otros actos jurisdiccionales fue planteada, junto con delinearse esa teoría, por el constitucionalista don Mario Bernaschina, al exponerla en su trabajo pionero sobre las Bases Jurisprudenciales para una teoría de las nulidades administrativas (Boletín del Seminario de Derecho Público de las Escuela de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Nº s 45-48 de 1949, pág. 551 y siguientes), señalando que A pesar de que los tribunales de justicia crean actos estatales y de que sus resoluciones son imputables al Estado mismo, por ser órganos de éste, no cabe aplicar las reglas de las nulidades de Derecho Público a las decisiones de los tribunales, porque se opondrían al imperio y a la independencia total de que se ha querido revestir a la judicatura por las normas positivas. En efecto, existen reglas especiales que han dado origen a una nulidad también especial, la llamada nulidad procesal que impide aplicarle las reglas que hemos deducido de los artículos 4º, 23 y 75 de la Constitución Política (de 1925). Por su parte, el Código Orgánico de Tribunales establece una tramitación para la nulidad procesal que la equipara a las nulidades civiles.... El mismo predicamento asumió Eduardo Jara Miranda en su estudio sobre Nulidad de Derecho Público (Editorial Universitaria, 1950, pág. 38), desechando la aplicación de la nulidad de Derecho Público a las decisiones de los Tribunales de Justicia de acuerdo con razones semejantes.

Decimoctavo: Que el criterio de desestimar la posibilidad de extender la nulidad de derecho público al ámbito jurisdiccional y de reconocer que en éste sólo pueden tener cabida las nulidades procesales, es congruente con la naturaleza propia de la función judicial y las características de las actuaciones que se llevan a cabo en su ejercicio y que hace que la institución de las nulidades procesales tenga una fisonomía propia y singular en el amplio campo de la teoría de nulidad de las actuaciones de los órganos estatales, que sanciona la infracción de las normas constitucionales conducentes al cabal cumplimiento del principio de legalidad que deben observar dichos organismos.

Decimonoveno: Que, finalmente, debe considerase que, a despecho de su especialidad, las nulidades procesales surten los mismo efectos que otras categorías de nulidad y que consisten en la destrucción retroactiva del acto irregular, de modo que la circunstancia que la anulación de las sentencias y otras actuaciones judiciales se rija por las normas específicas del Derecho Procesal, no sustrae a los actos de los tribunales del principio de legalidad que recogen los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, sino, por el contrario, refuerza la plena aplicación de esa exigencia, teniendo presente, además, lo aseverado por Arturo Alessandri Besa acerca de que Si bien el concepto de nulidad es uno solo, igual para todos los casos en que tiene lugar, las reglas legales que la rigen difieren, como hemos visto, según se trate de actos de Derecho Público o de Derecho Privado: para los primeros, debe estarse a la ley particular que rige para cada caso y en el segundo, rigen plenamente el Código Civil (La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil Chileno, Imprenta Universitaria, 1949, pág. 67.).

Decimotercero: Que, en consecuencia, de la doctrina antes explicada, aparece de manifiesto que el fallo de segundo grado, al revocar el de primera, acogiendo tal petición de nulidad de derecho público ha vulnerado el artículo 7º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 19 del Código Civil, sobre interpretación de la ley.

Decimocuarto: Que la infracción de ley detectada debe ser corregida, porque influye substancialmente en lo dispositivo del fallo que se analiza; pues, en definitiva, al acoger la acción de nulidad impetrada por el actor, se deja sin efecto la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas, que corre inscrita a favor de los demandados, en el Registro de Aguas que lleva a su cargo el Conservador de Bienes Raíces de Constitución.


Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

Que se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido a lo principal de fojas 157, contra la sentencia de fecha veinticuatro de diciembre del año pasado, escrita a fojas 155 y siguiente;

Que, actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia antes indicada, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándosela por la que, separadamente, se dicta a continuación.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se incorpora el vocablo "Considerando", a continuación del párrafo tercero que corre a foja 115 y antes de la palabra "Primero";

Además, se tiene por reproducido el fundamento duodécimo del fallo de casación que antecede.

Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada antes singularizada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 365-02

30849