6.8.07

Derecho de Aguas, Incorporación Compulsiva a Asociación de Canalistas, Ultra Petita, demanda Prescripción Adquisitiva, Acogida Tradición



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veintiocho de abril del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 228 y siguientes, la juez de primer grado acogió, sin costas, la demanda en juicio sumario, de conformidad al artículo 177 del Código de Aguas, de reconocimiento e inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas, formulada por la Cooperativa de Servicios de Agua Potable La Puntilla Ltda., en contra de la "Asociación de Canalistas del Canal de Pirque.". Así, en definitiva, se le reconoce proporcionalmente el derecho de aprovechamiento de aguas en 12/15 avos de regador, en relación a los 14/15 avos de regador del canal de Pirque, sitio 3, Hijuela La Puntilla; además, ordena a la demandada inscribir estos derechos que se reconocen, en el Registro de Aguas que ella lleva, a nombre de la cooperativa demandante.

Apelada esta resolución por la parte demandada, a cuyo recurso se adhirió la demandante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de veintinueve de octubre del año pasado, que se lee a foja 264, la confirmó, con declaración, pues indicó que los derechos de agua que se le reconocen a la actora, han sido adquiridos por medio de la prescripción adquisitiva de los mismos y que, en la etapa del cumplimiento del fallo, deberá determinarse la cantidad física sobre la cual dichos derechos podrán ejercerse; generándose a partir de esta determinación, la obligación de la demandada de proceder a inscribir en su registro, los derechos de aprovechamiento de aguas en favor de la demandante.

Contra esta sentencia el apoderado que representa a la Asociación de Canalistas del Canal de Pirque, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, los cuales se trajeron en relación, como se lee a foja 288.

Considerando: rI.- Del recurso de casación en la forma:

Primero: Que como anteriormente se dijo en la parte expositiva, el apoderado que representa a la demandada, interpone recurso de nulidad formal en contra del fallo de segundo grado, para lo cual ha hecho valer las causales de los números 1º, 4º, 7º y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con lo preceptuado por el artículo 795 Nº 1º del mismo texto procesal.

Segundo: Que, en síntesis, la recurrente explica en su escrito de nulidad, que la sentencia que se cuestiona incurre en las tres primeras causales de casación formal invocadas, esto es, en que ha sido pronunciada por un tribunal incompetente, como también ha sido dada en ultra petita, es decir, otorgando más de lo pedido por las partes y que, además, contiene decisiones contradictorias, sustentadas en que los falladores no podían acoger la prescripción adquisitiva del derecho de aprovechamiento de aguas que reclama la cooperativa demandante, pues ella sólo fue alegada por ella ante el Tribunal de Alzada, en el escrito de adhesión a la apelación.

Tercero: Que estas tres causales de casación deben ser desestimadas, pues, de existir cualquiera de estos vicios, no influyen sustancialmente en la parte dispositiva del fallo que se revisa y, en consecuencia, no cumple con el presupuesto fijado por el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que en efecto, el fallo de primera acogió la demanda reconociéndole a la cooperativa demandante que adquirió el derecho por tradición, cuestión que es ratificada por los jueces de segundo grado en los razonamientos primero y segundo; pero, estos sentenciadores advierten que la actora, adquiere los derechos en disputa, por otro modo de adquirir, como lo es la prescripción y, así lo declaran, a la vez, en definitiva.

Quinto: Que en estas condiciones, como se puede advertir, de existir algún vicio en el reconocimiento de los jueces al derecho de aprovechamiento de aguas de la demandante por medio de la prescripción adquisitiva, se encuentra igualmente reconocidos tales derechos, por medio del modo de adquirir el dominio llamado tradición.


Sexto: Que la causal novena del artículo 768 alegada por la asociación canalista demandada, se sustenta en que durante la tramitación de la causa se ha faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en este caso porque los resultados del pleito afectan directamente a sus asociados, a los cuales la actora no los demando y emplazó en la litis.

Séptimo: Que el problema propuesto deberá rechazarse por falta de preparación, pues de haber existido el vicio que ahora invoca la demandada, éste se produjo en la primera instancia sin que fuera alegado o reclamado por ella en tiempo y forma como lo exige el artículo 769 del Texto Procesal Civil.

II.- Del recurso de casación en el fondo:

Octavo: Que, el abogado que representa a la asociación demandada, señala en su escrito que contiene el recurso de nulidad por razones de fondo, que los jueces del grado al dictar el fallo impugnado, acogiendo la demanda de reconocimiento del derecho de aprovechamiento de aguas por los 12/15 avos de regador, en el canal de Pirque, en favor de la cooperativa de Servicios de Agua Potable La Puntilla Ltda. y, a la vez, ordenándole que la inscriba en sus registros como asociada, han transgredido los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, 199 del Código de Aguas, 19, 728, 1700 y 2493 del Código Civil.

Noveno: Que en el desarrollo de la presentación que se analiza, la recurrente pasa ha exponer y explicar por que cada uno de dichos preceptos han sido conculcados por los falladores; así indica, en primer lugar, que se ha transgredido el precepto contenido en el artículo 2493 del Código Civil, por haber reconocido que la actora adquirió el derecho de aprovechamiento de aguas por el medio de la prescripción adquisitiva, sin que esta parte la hubiera alegado en tiempo y forma.

Décimo: Que lo ya dicho al explicar el recurso de nulidad formal, en el sentido que de ser efectivo que los jueces han determinado que la actora adquirió el derecho que demanda en virtud del modo de adquirir llamado prescripción, sin ser alegado; tal situación no ha influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo que se revisa, porque a la vez, los jueces entienden que esta misma parte adquirió el dominio de tal derecho por tradición.

Undécimo: Que a continuación expresa la asociación demandada que los sentenciadores vulneran el artículo 728 del mismo Texto Legal, en razón de que para que cese una inscripción de dominio dentro del régimen de posesión inscrita, se requiere que se cancele la primitiva inscripción, lo cual no pudo realizarse en el caso de la inscripción que antecede a la de la actora ya que quien cedía los derechos de agua no los tenía, al igual que sus antecesores; que al efecto explica esta parte, que la inscripción del año 1934 del derecho de aprovechamiento de agua en favor de doña Irgens Solvensen, de quien supuestamente emana el derecho de la cooperativa demandante, no pudo adquirir tal derecho, en razón de que doña Elena Letelier quien celebró el contrato de compraventa con la señora Solvensen, carecía de cualquier derecho de aprovechamiento de aguas en el canal de Pirque, inscrito a su favor y, en consecuencia, no pudo ser inscrita ni menos aún cancelar la inscripción anterior.

Duodécimo: Que para entender si se da en la especie la infracción de ley denunciada, es requisito que se modifique aquél hecho fijado por los jueces de mérito en el razonamiento primero del fallo cuestionado, consistente: "..Que en el caso de autos, los derechos de agua que se demandan fueron adquiridos por la actora mediante el modo de adquirir tradición de los referidos derechos, los cuales se encontraban debidamente inscritos y habían sido traspasados, conforme a la normativa vigente, mediante los actos jurídicos celebrados a través del tiempo entre los diferentes propietarios del Sitio o Lote Nº 3 de la Hijuela La Puntilla.".

Decimotercero: Que al respecto, viene al caso tener en cuenta que la recurrente señala en su escrito que los sentenciadores no han ponderado los documentos públicos acompañados por ella en la litis, donde consta que la demandante carece del derecho que reclama y que ha sido reconocido en el fallo impugnado y, por ende, han violado el artículo 1700 del Código Civil.

Decimocuarto: Que como se puede advertir, el único precepto que dice relación con las leyes reguladoras de la prueba y que pueden dar lugar a modificar o alterar aquél hecho fijado por los jueces del grado, referido a que la demandante adquirió el derecho reclamado por medio de la tradición, en virtud de que los derechos reclamados se encuentran debidamente inscritos y han sido traspasados conforme a la normativa vigente, no se da en la especie, puesto que como se puede apreciar de la lectura de los fundamentos séptimo, octavo y noveno del fallo de primer grado, reproducido por la sentencia de segunda instancia, consta que los falladores analizaron y ponderaron en extenso tales instrumentos públicos acompañados tanto por la demandada y su contraparte, para concluir fijando que la actora gozaba del derecho que reclama en la litis.

Decimoquinto: Que en conclusión, al no darse la infracción a la norma probatoria señalada en el recurso que se examina, no puede darse, a la vez, la infracción de la norma sustantiva alegada por la demandada y, en consecuencia, el recurso en estos dos aspectos también debe rechazarse.

Decimosexto: Que luego señala la defensa de la demandada, que los jueces han transgredido el artículo 199 del Código de Aguas, puesto que para ingresar a una Asociación de Canalistas, se requiere que el nuevo asociado incorpore nuevos derechos de aguas, o que suceda en sus derechos a un comunero inscrito, y en este caso, sin que ninguna de las dos situaciones se de, los falladores ordenan a la demandada, su representada, incorporar a la cooperativa en la asociación de canalistas.

Decimoséptimo: Que al dirimir la controversia de la manera ya dicha, es decir, reconociéndole los derechos a la cooperativa, los sentenciadores tampoco han vulnerado el indicado precepto del Código de Aguas, ya que, en primer lugar, como se puede advertir de la lectura de la sentencia, en especial de las citas legales mediante las cuales se dirime la controversia, no aparece mencionado el citado artículo 199.

Además, la recurrente olvida que la demandante impetró la demanda para poder ingresar a la asociación de canalistas por medio compulsivo, puesto que tal organismo no le reconocía su derecho de agua que habilitaba su ingreso; cuestión que es diferente a la regulada en el artículo 199 del Código de Aguas, que se refiere a dos situaciones para que un tercero se incorpore a una asociación de canalistas, pero por la vía pacífica.

Decimoctavo: Que entre las otras disposiciones que indica la recurrente como vulnerada, por los sentenciadores al dirimir la controversia, es el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagra la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; en este aspecto, expresa la defensa de la asociación demandada, que los jueces del grado reconocen un derecho en favor de la actora, sin que hubieran sido demandados y emplazados los comuneros de la Asociación de Canalistas del Canal de Pirque, quienes son, en definitiva, los únicos dueños del derecho de aprovechamiento de aguas que se reconoce en el fallo atacado, ya que la asociación de canalistas sólo tiene la administración de tal bien entre todos sus asociados.

Decimonoveno: Que del estudio del debate y de lo resuelto por los sentenciadores, todo lo cual ya se encuentra expuesto de manera resumida en la parte expositiva de la presente resolución, se desprende que el fallo atacado no ha conculcado la garantía constitucional mencionada, como lo cree la recurrente, toda vez que los jueces sólo han reconocido y determinado que la cooperativa demandante tiene un derecho de dominio, el que ha sido adquirido ya sea por tradición o por medio de la prescripción adquisitiva del mismo y que, en todo caso, por el efecto relativo de la sentencia, quien se estime lesionado con su resultado, puede accionar para que se restablezca tal derecho, pues en su contra no se producen los efectos de la cosa juzgada.

Vigésimo: Que por último, sostiene la recurrente que al interpretar todos los preceptos antes indicados y analizados, los falladores se han apartado del tenor literal de los mismos y, en consecuencia, han infringido, además, el artículo 19 del ya citado Texto Civil.

Vigesimoprimero: Que tampoco los falladores han transgredido tal precepto de la hermenéutica legal, pues como ya quedó expuesto en el desarrollo y análisis de cada una de las normas que la demandada consideraba como vulnerada, los jueces de mérito han dado una correcta aplicación e interpretación a las mismas.

Vigesimosegundo: Que en mérito de lo antes expuesto el recurso de nulidad en el fondo, también deberá ser desestimado en todos sus capítulos.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 767 y 769 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal de fojas 266, contra la sentencia de veintinueve de octubre del año pasado, que se lee a foja 264.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.990-01.


30766

16.7.07

Derecho Aprovechamiento Aguas, Nulidad de Derecho Público, Nulidad Procesal, Normativa Aplicable, Principio de Legalidad, Nulidad Absoluta

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de treinta y uno de octubre del año mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 114 y siguientes, el juez del Juzgado de Letras de Constitución, desestimó la acción ordinaria de nulidad absoluta, interpuesta por don Rubén Villagra Aguilar en contra de don Julio Morel Morel, don Juan Morel Morel, don Oscar Morel Morel y de don Emilio Najle Abraham, de la inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas provenientes del Estero Junquillar, que corre a favor de los demandados en el Registro de Aguas, que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Constitución; tal inscripción fue decretada el año 1988 por fallo emanado por el mismo juzgado de Constitución, en un procedimiento de regularización de derechos de aguas pedido por los señores Morel y Najle conforme a la norma dispuesta en el artículo 1º transitorio del Código de Aguas.

Apelada dicha sentencia por el actor, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución que se lee a fojas 155 y siguiente, fechada el veinticuatro de diciembre último, al estimar que la inscripción conservatoria del derecho de agua de los demandados, emanó de un procedimiento judicial que no correspondía, revocó el fallo de primer grado y, en consecuencia, sustentado en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, acogió la acción de nulidad absoluta de la inscripción.

En contra de esta última, el apoderado de los demandados, deduce el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

A foja 177 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que previo al análisis de lo planteado, es conveniente entrar, en primer término, al estudio de si el recurso cumple con los presupuestos en su formalización.

Segundo: Que del examen del libelo que contiene el recurso de nulidad, deducido por el abogado de los señores Morel y Najle, se advierte que en su desarrollo y al explicar los errores de derecho en que incurre la sentencia atacada, solo indica como conculcados por los jueces los artículos 310 Nº 1 y 1º transitorio del Código de Aguas.

Tercero: Que de lo antes indicado, aparece de manifiesto que la recurrente pretende revertir lo decidido por los jueces de segundo grado, insistiendo que su derecho de aprovechamiento de aguas, nace de una merced concedida el año 1892 por el Gobernador de la época a don Eliseo Núñez, de quien, en definitiva, derivan los derechos inscritos con posterioridad, en el año 1988 por sus representados, siendo procedente haberlo regularizado conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 1º transitorio del Texto de Aguas.

Cuarto: Que como se puede advertir, en el escrito de casación que se revisa, no se expresa ni se explica como error de derecho, alguna situación que diga relación ya sea con la nulidad de derecho público o con la nulidad absoluta, bajo cuyas normas se dirimió y acogió la demanda.

Quinto: Que en estas condiciones, el recurso en estudio no cumple con el presupuesto contemplado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que indica: "El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo..".

Sexto: Que por lo antes indicado, el recurso deducido en estos autos no puede prosperar de la manera planteada, por existir defectos en su formalización.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo antes indicado, se debe tener presente que el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, faculta a esta Corte para actuar de oficio cuando advierta, en el estudio de una causa, que la sentencia contiene vicios de infracción de ley, los cuales influyen sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Octavo: Que para un adecuado estudio del problema jurídico en este pleito, viene al caso considerar que la nulidad de la inscripción conservatoria, pedida por el actor en su libelo de demanda, emana de una sentencia dictada por el juez de Constitución, como lo determinan expresamente los jueces de segundo grado, en los tres primeros razonamientos del fallo que se revisa, al indicar:

"Primero: Que por sentencia de 22 de enero de 1988 dictada en la causa rol Nº 30.246 del Juzgado de Letras de Constitución, se ordenó la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas que son objeto del presente pleito, los que quedaron registrados en la inscripción de fs. 1, Nº 1 del Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad del año 1988. En dicha gestión sólo actuó la parte interesada.

Segundo: Que con fecha 27 de ese mismo mes, la parte solicitante pidió al juez que modificara la sentencia en el siguiente sentido: "Que el aprovechamiento de las aguas del estero Junquillar es consuntivo, de ejercicio permanente y continuo y que dichas aguas representan un caudal aproximado de 600 litros por segundo.... El juez, el día 29, modificó la sentencia en la forma requerida y ordenó que se tomara nota al margen de la inscripción respectiva, estampándose la subinscripción con fecha 2 de febrero de 1988.

Tercero: Que todo lo obrado en esos autos se realizó al amparo de lo que dispone el artículo 1º transitorio del Código de Aguas, fundamentado en que ese era el procedimiento adecuado para proceder a la regularización de los derechos, basando su pretensión en la inscripción del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto del año 1902, de fs. 87 vta., Nº 177.

Noveno: Que con posterioridad, los sentenciadores estiman que en dicha causa rol Nº 30.246 no se actuó en la forma dispuesta por la ley, en razón de que no se escuchó a la Dirección General de Aguas y determinan, en consecuencia, que la sentencia pronunciada vulnera el artículo 7º de la Constitución Política de la República.

Décimo: Que en dichas condiciones, los jueces del fondo concluyen que la regularización del derecho de aprovechamiento de aguas de los demandados, en aquélla causa rol Nº 30.246 y su consecuente inscripción conservatoria, carece de mérito legal y es nula absolutamente, agregando a continuación estos jueces, según se lee en su fundamentación novena, que incluso en atención a su condición de orden público, no corre término de prescripción alguno.

Undécimo: Que de lo antes expuesto, aparece con meridiana claridad que los jueces de segundo grado han acogido una acción de nulidad de derecho público, en contra de aquél fallo que recayó en una gestión voluntaria de inscripción del derecho de aguas, solicitada por los demandados Morel y Najle, signada con el rol Nº 30.246 y seguida ante el Juzgado de Letras de Constitución; más aún, como consecuencia de tal declaración de nulidad, los sentenciadores determinan la nulidad de la inscripción conservatoria que corre a foja 1º, bajo el número 1, del Registro de Aguas, del año 1988, dependiente del Conservador de Bienes Raíces de dicha localidad.

Duodécimo: Que acerca de la acción de nulidad de derecho público y, en especial, su procedencia para cuestionar, atacar y/o volver a revisar un fallo o decisión jurisdiccional, viene al caso recordar que esta Corte de Casación en los autos rol Nº 3.408-98 fijó la siguiente doctrina:

Quinto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que la inexistencia del fallo referido planteada en esta litis, no tiene fundamento en nuestro ordenamiento jurídico, salvo en los casos en que explícitamente la ley asigna ese efecto a la omisión de alguna formalidad o actuación, como ocurre, v. Gr., con el artículo 6º de la Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas. De manera que en estos autos habrá de analizarse sólo la impugnación de la sentencia que ordenó inscribir derechos de aprovechamiento de aguas en favor de la demandada Espinoza Figueroa. Al efecto, debe recordarse que una sentencia puede ser atacada por la vía de la nulidad procesal, lo que en forma reiterada lo ha decidido esta Corte Suprema, debe hacerse precisamente en el mismo proceso en que se dictó el fallo, sin que sea lícito discutir su validez en un juicio diverso posterior. Porque tal debate procesal importaría, en el fondo, aceptar que un recurso de casación puede interponerse en contra de una resolución ejecutoriada, lo que carece de todo asidero en la normativa que rige la materia.

Sexto: Que respecto del fallo ejecutoriado que ha puesto término a un procedimiento judicial, menos cabe entablar una acción de nulidad de derecho público, como la intentada en estos autos en la demanda de la actora y en cuya procedencia se insiste en el recurso de autos. La referida nulidad de derecho público se hace derivar básicamente del artículo 7º de la Constitución Política, que previene que Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley; que Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes y que Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Séptimo: Que si bien estas disposiciones, junto con otras normas del ordenamiento vigentes, enuncian el principio de legalidad a que debe someterse toda autoridad u órgano estatal y, ciertamente las que ejecutan la función jurisdiccional, las mismas no autorizan deducir una acción de nulidad en contra de una resolución judicial, en un procedimiento diverso de la causa en que ella se pronunció.

Octavo: Que, en efecto, como se anotó en el considerando quinto, la anulación de los actos que llevan a cabo los tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, debe perseguirse a través de los medios que franquea la ley procesal y que, sustancialmente, consisten en la declaración de nulidad de oficio o a petición de parte, que contemplan los artículos 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil, así como en los recursos de casación y revisión que regulan, respectivamente, los Títulos XIX y XX del Libro III del mismo texto y las normas pertinentes del Código de Enjuiciamiento Penal, o bien, excepcionalmente, por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales Superiores, conforme en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Noveno: Que la nulidad que afecta a los actos jurisdiccionales pronunciados con infracción del artículo 7º de la Constitución vigente, no podría reclamarse sino por las vías que franquean dichas normas procesales, ya que el sistema jurídico nacional no establece otros medios de impugnar los defectos de que pueden adolecer los procedimientos judiciales o los vicios de forma o de orden sustantivo que pueden afectar a resoluciones de los tribunales.

Décimo: Que, en general, el régimen jurídico no prevé procedimientos destinados a reclamar específicamente de la validez de las actuaciones de los órganos estatales, salvo los que permiten objetar la ilegalidad de las resoluciones municipales o de los gobiernos regionales, que establecen los artículos 140 y 102 de las Leyes Orgánicas Constitucionales correspondientes, cuyos textos fueron fijados por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de 11 de enero de 2000 y el decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, respectivamente o reclamar de la ilegitimidad de resoluciones adoptadas por entidades de control y que consultan sus leyes orgánicas. A su turno, el recurso de protección que concede el artículo 20 de la Constitución Política tampoco tiene esa finalidad, aunque en él pueda examinarse la ilegalidad de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales que afecten al ejercicio legítimo de los derechos individuales indicados en ese precepto, en la medida que se trata de una acción cuyo objeto es cautelar la efectividad de tales garantías constitucionales y no la anulación de los aludidos actos.

Undécimo: Que de lo anterior se sigue que la acción dirigida a obtener la anulación de los actos de los órganos estatales por haber vulnerado las prescripciones del artículo 7º de la Carta Política debe deducirse, en ausencia de un procedimiento judicial especial, mediante una demanda en juicio ordinario en que se invoque la nulidad de derecho público de la actuación viciada. De manera que, pese a las diferencias que separan la nulidad de derecho público de la que consulta el derecho común, la verdad es que el ejercicio de las acciones necesarias para impetrarla se sujeta al mismo procedimiento judicial ordinario.

Duodécimo: Que, en relación con este punto, debe destacarse que el citado artículo 7º de la Constitución de 1980 complementa las disposiciones que contiene el artículo 6º de la misma Carta Fundamental, que declaran que Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; que los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos, como a toda persona, institución o grupo y que La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que prescriba la ley. De suerte que es dable admitir que precisamente el legislador procesal pudo determinar la forma como debe hacerse efectiva la anulación de los actos judiciales que adolecen de ilegitimidad, tal como hizo en la normativa mencionada, teniendo presente, además, que por mandato del Nº 3) del artículo 60 del mismo cuerpo constitucional son materias de ley, las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra.

Decimotercero: Que interesa señalar, además, que los dos últimos incisos del artículo 7º de la Carta de 1980 vinieron a reiterar, en lo pertinente, las normas análogas ya aprobadas por el artículo 160 de la Constitución de 1833 y 4º de la Constitución de 1925, que igualmente habían sancionado con nulidad de actos ejecutados en contravención a sus disposiciones. Ello, porque bajo el imperio de estos preceptos, tampoco puedo impugnarse la validez de una sentencia ejecutoriada mediante una acción de nulidad deducida en un procedimiento judicial diverso, invocando esos preceptos constitucionales.

Decimocuarto: Que, en este sentido, es pertinente citar lo expuesto en el Mensaje con el que el Presidente de la República remitió al Congreso Nacional el proyecto del Código de Procedimiento Civil con fecha 1º de febrero de 1983: Terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la forma y en el fondo. No difiere el primero sustancialmente del actual recurso de nulidad, pero se ha procurado llenar los vacíos del actual y aclarar las dudas que en él se notan. Se determinan los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio. Estas observaciones recogieron las opiniones vertidas por diversos integrantes de la Primera Comisión Revisora del mismo proyecto de Código, en orden a que éste no admitiría la acción ordinaria de nulidad contra las sentencias.

Decimoquinto: Que sobre la base de estos antecedentes, don Víctor Santa Cruz Serrano formuló en su estudio de Las nulidades procesales en el Código de Procedimiento Civil Chileno (Santiago, 1942, pág. 25), dos reglas generales en torno a la anulación de los actos jurisdiccionales, que conservan por completo su autoridad en el régimen vigente: a) La nulidad de los actos procesales sólo puede obtenerse dentro del mismo juicio en que ellos inciden por medios o recursos procesales. No son procedentes, en consecuencia, las acciones ordinarias de nulidad absoluta o relativa que concede el Código Civil para obtener la invalidación de actos o contratos civiles y b) Los medios o recursos procesales que la ley concede para invalidar actuaciones en un juicio sólo proceden in limine litis, esto es, mientras está pendiente el juicio a que se refieren y antes que su sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Decimosexto: Que aún cuando estas observaciones versaron sobre la imposibilidad de deducir una acción de nulidad civil respecto de una sentencia u otro acto judicial en un juicio distinto de aquél en que fueron emitidas, ellas son igualmente aplicables en el campo de la nulidad de derecho público, especialmente si se tiene presente lo expresado anteriormente, en cuanto a que no existe otra forma de invocar esta última clase de nulidad que la de iniciar un juicio ordinario sujeto a las reglas del Derecho Procesal Civil.

Decimoséptimo: Que la idea que la nulidad de Derecho Público no alcanza a las sentencias y otros actos jurisdiccionales fue planteada, junto con delinearse esa teoría, por el constitucionalista don Mario Bernaschina, al exponerla en su trabajo pionero sobre las Bases Jurisprudenciales para una teoría de las nulidades administrativas (Boletín del Seminario de Derecho Público de las Escuela de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Nº s 45-48 de 1949, pág. 551 y siguientes), señalando que A pesar de que los tribunales de justicia crean actos estatales y de que sus resoluciones son imputables al Estado mismo, por ser órganos de éste, no cabe aplicar las reglas de las nulidades de Derecho Público a las decisiones de los tribunales, porque se opondrían al imperio y a la independencia total de que se ha querido revestir a la judicatura por las normas positivas. En efecto, existen reglas especiales que han dado origen a una nulidad también especial, la llamada nulidad procesal que impide aplicarle las reglas que hemos deducido de los artículos 4º, 23 y 75 de la Constitución Política (de 1925). Por su parte, el Código Orgánico de Tribunales establece una tramitación para la nulidad procesal que la equipara a las nulidades civiles.... El mismo predicamento asumió Eduardo Jara Miranda en su estudio sobre Nulidad de Derecho Público (Editorial Universitaria, 1950, pág. 38), desechando la aplicación de la nulidad de Derecho Público a las decisiones de los Tribunales de Justicia de acuerdo con razones semejantes.

Decimoctavo: Que el criterio de desestimar la posibilidad de extender la nulidad de derecho público al ámbito jurisdiccional y de reconocer que en éste sólo pueden tener cabida las nulidades procesales, es congruente con la naturaleza propia de la función judicial y las características de las actuaciones que se llevan a cabo en su ejercicio y que hace que la institución de las nulidades procesales tenga una fisonomía propia y singular en el amplio campo de la teoría de nulidad de las actuaciones de los órganos estatales, que sanciona la infracción de las normas constitucionales conducentes al cabal cumplimiento del principio de legalidad que deben observar dichos organismos.

Decimonoveno: Que, finalmente, debe considerase que, a despecho de su especialidad, las nulidades procesales surten los mismo efectos que otras categorías de nulidad y que consisten en la destrucción retroactiva del acto irregular, de modo que la circunstancia que la anulación de las sentencias y otras actuaciones judiciales se rija por las normas específicas del Derecho Procesal, no sustrae a los actos de los tribunales del principio de legalidad que recogen los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, sino, por el contrario, refuerza la plena aplicación de esa exigencia, teniendo presente, además, lo aseverado por Arturo Alessandri Besa acerca de que Si bien el concepto de nulidad es uno solo, igual para todos los casos en que tiene lugar, las reglas legales que la rigen difieren, como hemos visto, según se trate de actos de Derecho Público o de Derecho Privado: para los primeros, debe estarse a la ley particular que rige para cada caso y en el segundo, rigen plenamente el Código Civil (La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil Chileno, Imprenta Universitaria, 1949, pág. 67.).

Decimotercero: Que, en consecuencia, de la doctrina antes explicada, aparece de manifiesto que el fallo de segundo grado, al revocar el de primera, acogiendo tal petición de nulidad de derecho público ha vulnerado el artículo 7º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 19 del Código Civil, sobre interpretación de la ley.

Decimocuarto: Que la infracción de ley detectada debe ser corregida, porque influye substancialmente en lo dispositivo del fallo que se analiza; pues, en definitiva, al acoger la acción de nulidad impetrada por el actor, se deja sin efecto la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas, que corre inscrita a favor de los demandados, en el Registro de Aguas que lleva a su cargo el Conservador de Bienes Raíces de Constitución.


Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

Que se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido a lo principal de fojas 157, contra la sentencia de fecha veinticuatro de diciembre del año pasado, escrita a fojas 155 y siguiente;

Que, actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia antes indicada, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándosela por la que, separadamente, se dicta a continuación.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se incorpora el vocablo "Considerando", a continuación del párrafo tercero que corre a foja 115 y antes de la palabra "Primero";

Además, se tiene por reproducido el fundamento duodécimo del fallo de casación que antecede.

Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada antes singularizada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 365-02

30849

7.7.07

Jurisprudencia Derecho de Aguas

Aguas, Derecho de Terceros
Obras en un cauce que modifican transacción sobre distribución de aguas, dificultando un sistema de riego configuran presupuestos del amparo de aguas

Aguas, Derecho de Terceros

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de mayo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 73.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 22, 60, 65 y 141 del Código de Aguas; 23, 130, 132, 141 y 767 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que se incurriría en error de derecho, al haber rechazado el reclamo presentado por su parte, por no haberse acompañado todos los antecedentes técnicos requeridos, sin que existiera una norma legal que habilitara al Servicio para denegar la solicitud de constitución del derecho de aprovechamiento, por tal causal.

Señala que la concurrencia, en su caso, de todos los supuestos previstos por la ley en una solicitud de derecho de aprovechamiento llevarían, necesariamente, al otorgamiento del derecho pedido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 y 141 inciso final del Código de la materia, los cuales prescribirían que cumplidos los requisitos (refiriéndose a aquellos respecto de los cuales se pronuncia técnicamente la Dirección General de Aguas), el Servicio constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas, es decir, constatada y comprobada la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley, el Servicio debe conceder el derecho de aprovechamiento.

Añade que el artículo 140 del Código del ramo se referiría a las menciones que debe contener una s olicitud de aprovechamiento, sin indicar los antecedentes que se deben acompañar a ella, concluyendo, que los mismos deben ser aportados durante su tramitación.

Expresa también que a la solicitud se habría opuesto una sociedad que no habría acreditado su título sobre un derecho de aprovechamiento y la Dirección de Aguas no habría indicado quienes eran los terceros afectados con los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos.

Agrega que de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código de Aguas, la Dirección General debió declarar zona de prohibición para nuevas explotaciones, o bien, área de restricción de acuerdo al artículo 65 del mismo texto y, no lo hizo.

Finalmente, afirma que la Dirección General de Aguas, no puede resolver materias sometidas a su conocimiento, basándose en simples deducciones o inferencias que no hayan sido comprobadas técnicamente.

Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:

a) que la Dirección General de Aguas rechazó una solicitud de constitución de derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo a captarse desde un pozo construido en la Comuna de Monte Patria, provincia de Limarí, IV Región, por las razones indicadas en la motivación tercera del fallo en revisión,

b) que el recurrente era titular de un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas de ejercicio permanente y continuo, sobre el mismo pozo por medio del cual se pretenden captar los recursos hídricos a que se refiere la actual solicitud,

c) que las objeciones formuladas por la Dirección de Aguas relativas a la ubicación del pozo y su transmisibilidad con el río Huatulame apuntan a que la constitución de los derechos de aprovechamiento afectaría a derechos de terceros,

d) que los informes aportados por el recurrente y en los cuales se basa la solicitud, datan de seis años a la fecha,

e) que la mayor parte del caudal bombeado desde el pozo del peticionario recurrente proviene del río ya indicado,

f) que existe escasez del recurso hídrico que dicho cauce natural obtiene desde el embalse Cogotí,

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores concluyeron que la constitución de los derechos de aprovechamiento solicitados perjudicarían o menoscabarían derechos que terceros ya tienen constituidos sobre aguas superficiales del Río Huatulame, decidiendo, en definitiva, rechazar la reclamación.

Quinto: Que debe tenerse presente que exista o no el error aducido por el recurrente, cometido al denegarse la solicitud de constitución de un derecho de aprovechamiento fundada, por una parte, en que el solicitante no habría aportado los antecedentes técnicos necesarios y, por la otra, en que no se habría individualizado específicamente a los terceros perjudicados por la constitución del derecho de aprovechamiento solicitado, ello carece de influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que este denegó la solicitud del actor porque la constitución del derecho de aprovechamiento pedido perjudicaría derechos de terceros, lo que se ajusta a lo prescrito en el artículo 22 del Código de Aguas, que no exige individualizar a los terceros que pueden resultar perjudicados.

Sexto: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 73, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre del año pasado, escrita a fojas 67 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con sus documentos agregados.

Nº 693-02.
30901