22.11.06

Obras en un cauce que modifican transacción sobre distribución de aguas, dificultando un sistema de riego configuran presupuestos del amparo de aguas

Aprovechamiento de Aguas, Transacción sobre Distribución. Amparo de Aguas, Manipulación de Cauce.

Habiéndose acreditado que el canal de autos no corre en la forma que los propietarios de los derechos de agua habían acordado, sino que ha sido alterado, manipulación de la estructura del canal que dificulta el sistema de riego del denunciante, la sentencia impugnada que tuvo por acreditados estos hechos, acogiendo este amparo de aguas, lejos de contravenir el artículo 181 del Código de Aguas, le ha dado la aplicación prevista por el legislador. Considerandos 12º y 14º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos del Segundo Juzgado Civil de San Bernardo, sobre amparo de aguas, se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia a fs. 183, por la cual se rechazó el amparo de aguas interpuesto, en todas sus partes, con costas.

En contra de esta decisión la demandante a fs. 195 interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el fallo aludido y se de lugar a al amparo judicial de aguas deducido, declarándose que el demandado debe reponer las obras que alteró y destruyó dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, que debe eliminar las obras que le permiten extraer las aguas de su representada, y finalmente que debe abstenerse en el futuro de interferir con las obras del canal San León sin autorización de sus legítimos propietarios, con costas.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de fs. 207 revocó la sentencia de primer grado y declaró que se acoge el amparo de aguas interpuesto, debiendo Waldo Miranda Domel reponer las obras al estado en que se encontraban antes de ser alteradas y abstenerse en el futuro de interferir las obras del canal San León sin las correspondientes autorizaciones, con costas.

En contra de este último fallo la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, invocando en el primero la causal establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, y señalando respecto del segundo que dicha resolución se dictó con infracción de los artículos 181 del Código de Aguas y 1698 del Código Civil.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º) Que la causal de nulidad formal, consiste en haber sido dada la sentencia ultra petita, según lo contempla el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto aquella se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Hace consistir el vicio en la circunstancia de haberse acogido el amparo de aguas, estimándose acreditado, en el considerando octavo, el hecho de haberse manipulado la estructura del denominado “canal norte” de forma que dificulta el sistema de riego del denunciante, que son argumentos distintos de los que se funda el amparo interpuesto a fs. 6;

2°) Que, al respecto, cabe señalar que el actor en su demanda pidió declarar que se acoge el amparo interpuesto en todas sus partes; que el Sr. Waldo Miranda Domel debe reponer las obras que alteró y destruyó, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, y que debe abstenerse en el futuro de interferir con las obras del canal San León, sin autorización de sus legítimos propietarios, uno de los cuales es la sociedad demandante, con costas. Fundó el actor su acción en el hecho de que el demandado en forma abusiva y fuera de todo derecho, procedió a modificar y alterar el trazado del canal, pasando éste por una especie de sifón bajo un lago artificial que tiene en su propiedad. sustituyendo la servidumbre existente, sin que mediara autorización de su parte ni de los demás titulares de tal derecho, los usuarios del Canal San León, provocándoles serios entorpecimientos en el uso de sus aguas y en el ejercicio del derecho de servidumbre de acueducto de que son dueños. Las alteraciones alegadas, se explica en el libelo, consisten en volver a reemplazar el sector del canal en la parte que atraviesa la parcela de propiedad del demandado, por un gigantesco sifón de unos 100 metros de largo, que no cuenta con autorización ni con derechos de agua para proceder a su llenado.

Por su parte el demandado, formulando sus descargos, a fs. 60, solicitó el rechazo del amparo en todas sus partes, sosteniendo que no ha efectuado alteración alguna al canal por el cual se conducen las aguas de la sociedad “Inversiones Butamal S.A.”. Las últimas obras, dice, se realizaron a fines del año 1995 o a comienzos del año 1996, en virtud de la transacción por la cual se estableció la servidumbre de acueducto, que consta de la escritura pública de 2 de noviembre de 1995, otorgada en la Notaría de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, en la ciudad de Santiago;

3°) Que el fallo impugnado, para acoger el amparo interpuesto, tuvo por establecido, en el considerando octavo, que el canal ha sido alterado, manipulándose sus estructuras, explicando que se ha dividido en dos brazos, uno de los cuales baja la cota por lo menos un metro, agregando que sería éste el que alimentaría el predio del amparado porque el segundo brazo alimenta en definitiva la cisterna de 5000 litros que el denunciado dice tener para casos de emergencia, alteración que dificulta el sistema de riego del denunciante.

4°) Que el número 4 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil consagra como vicio de nulidad formal, la ultra petita, que se produce cuando la sentencia otorga “más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal...”;

5°) Que al contrario de lo sostenido, el vicio que se denuncia no se ha configurado en la especie, desde que existe perfecta congruencia entre lo pedido en la demanda y lo otorgado en la sentencia como se demuestra en los considerandos anteriores. El fallo de segunda instancia decidió claramente al tenor de las peticiones formuladas por las partes en sus escritos fundamentales;

6°) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe precisar que en esta parte el recurso excede, en sus fundamentos, la causal alegada, toda vez que se extiende en reproches a determinadas consideraciones del fallo, las que en su concepto irían más allá de lo solicitado por las partes. Sin embargo, sabido es que para que concurra la causal en examen, el vicio debe producirse en la parte resolutiva de la sentencia y, no en las motivaciones de la misma, como parece entenderlo el recurrente.

Por último, sólo resta señalar, que en todo caso, los hechos sobre los que se funda la sentencia no son distintos de los que fundaron el amparo de fs. 6, según se desprende de la comparación de éstos, desde que los sentenciadores tuvieron por establecida la alteración del canal, con la formación de dos brazos, uno de los cuales alimenta la cisterna de 5000 litros que el denunciado mantiene en su predio, lo que dificulta el sistema de riego del denunciante, situación que el actor sostuvo en el amparo en cuanto señaló que el denunciado alteró el canal al reemplazar la parte que pasa por su predio por un sifón de unos cien metros de largo que éste construyera, lo que implica entorpecimiento en el ejercicio del derecho de servidumbre de acueducto de que es titular;

7°) Que por las razones expuestas y por no ser los argumentos esgrimidos constitutivos de la causal de nulidad formal invocada, el recurso de casación de forma no puede prosperar y debe ser rechazado;

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

8°) Que, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 181 del Código de Aguas y 1698 del Código Civil;

Respecto de la primera de las disposiciones citadas, sostiene el recurrente que ésta se aplicó erróneamente, toda vez que el artículo 181 del Código de Aguas hace procedente el amparo de aguas frente a obras o hechos recientes que perjudiquen el aprovechamiento de las aguas a que tiene derecho la demandante y, en la especie, no se acreditó la existencia de obras y hechos recientes que afecten los derechos de aguas de la actora. Por el contrario, sostiene, se estableció que los sucesos fundantes de la demanda no eran efectivos.

Luego, como segunda infracción de derecho, reafirma la errónea aplicación que los jueces del fondo hicieron del artículo 181 ya citado, puesto que no se acreditó que la bifurcación del Canal del Norte, a que se refiere el considerando octavo del fallo impugnado haya perjudicado los derechos de la actora. En definitiva, explica, no se acreditó que la cantidad de agua que entraba por el canal del Norte disminuyera al salir de la propiedad de su parte;

9°) Que, en cuanto al segundo de los artículos cuya violación se denuncia, sostiene el recurso que los sentenciadores de segundo grado invirtieron la carga de la prueba, basándose para ello lo que señala el consideran do noveno del fallo recurrido, en cuanto a que al denunciado le correspondía acreditar que las obras realizadas en el canal de autos se ajustaban al acuerdo tantas veces mencionado (refiriéndose a la transacción de dos de noviembre del año 1995). Sostuvo el recurrente que quien debía acreditar que se trataba de obras recientes era el actor y no su parte, por lo que al señalar lo contrario los sentenciadores, infringieron el artículo 1698 del Código Civil;

10°) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que de haberse aplicado en forma correcta las normas legales señaladas como quebrantadas, los sentenciadores del grado habrían rechazado la acción de amparo judicial de aguas interpuesta;

11°) Que si bien el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil es una norma reguladora de la prueba, en cuanto establece la regla general en materia de onus probandi, no se advierte, en la especie, ningún yerro jurídico en relación a esta disposición. En efecto, los sentenciadores establecieron los hechos antes descritos, fundándose para ello en el mérito del proceso, y especialmente en la inspección personal del Tribunal de fs. 93 y el informe de la Dirección Regional de Aguas de la Región Metropolitana de fs. 160, comparando la situación que establecía la transacción sobre la distribución de las aguas entre los predios en cuestión, y la situación de facto de que dan cuenta las probanzas antes mencionadas. De lo anterior se desprende que la acción de amparo fue acogida porque se estableció mediante la prueba rendida en la causa que el canal fue alterado en relación a lo que en una transacción se había acordado acerca de la distribución de las aguas. El hecho de la alteración fue demostrado por el actor, porque precisamente esa era la carga que le impone la ley y, en consecuencia, no ha existido la infracción al aludido artículo 1698 del Código Civil;

12°) Que en la sentencia en revisión se establecieron como hechos de la causa, los siguientes:

a) que el canal de autos no corre en la forma que los propietarios de los derechos de agua habían acordado en el año 1995, sino que han sido alterado, esto es, fue dividido en dos brazos, uno de los cuales baja la cota por lo menos un metro, siendo éste último el que alimenta el predio del amparado.

b) que el segundo brazo escurre, en definitiva, a una cisterna de 5000 litros que el denunciado dice mantener para casos de emergencia, y

c) que la manipulación de la estructura del canal dificulta el sistema de riego del denunciante;

13°) Que los hechos reseñados precedentemente son inamovibles para este tribunal de casación, toda vez que no ha sido demostrada infracción de normas reguladoras de la prueba, según se analizó en el motivo 11° precedente. En virtud de lo anterior aparece claramente que la sentencia tuvo por acreditados obras o hechos recientes que perjudican el aprovechamiento de las aguas a que tiene derecho el denunciante;

14°) Que conforme a lo que se ha expuesto, y teniendo en consideración que en el presente caso, el demandante ha resultado perjudicado en el aprovechamiento de aguas de cuya titularidad no se ha discutido, por obras o hechos recientes, ha gozado del derecho de ser amparado en los términos del artículo 181 del Código de Aguas y los jueces del fondo, al declararlo del modo aludido, lejos de contravenir el citado precepto, le han dado la aplicación prevista por el legislador, por lo cual no ha podido existir el error de derecho que se ha denunciado, en el doble argumento que se ha aducido al efecto.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos a fojas 211, en representación de don Waldo Miranda, contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 207.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

No firman la Srta. Morales y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Sub rogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

NÚMERO ÚNICO: 33030

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