3.6.09

Corte Suprema 28.05.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.
Proveyendo de fojas 284 a 289, se tuvo presente.
Vistos:
En autos procedentes de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, sobre recurso de reclamación interpuesto por Inmobiliaria Santiago Poniente Ltda. contra la Dirección General de Aguas, aquella impugna las Resoluciones N294 de 1999 y Nde 5 de diciembre de 2000, notificada el 11 de enero del 2001, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, pidiendo se las deje sin efecto y se disponga que se rechaza la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, presentada por don Marcelo Lorca Santander.
Expone que ante la Dirección de Aguas se ha interpuesto la referida solicitud para captar aguas a través de 3 pozos profundos construídos en terrenos privados de su representada, en la comuna de Pudahuel, respecto la cual, su parte ha deducido oposición, el 30 de enero de 1998, rechazada por medio de la Resolución DGA N294 de 31 de marzo de 1999, a su vez recurrida de reconsideración por la misma oponente, que se desestimara por la Resolución Exenta N4212, incurriendo en ambas decisiones en una serie de ilegalidades que representa y argumenta en su libelo de reclamo.
La solicitud a la que se opone se refiere a derechos de aprovechamiento de aguas consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 300 l/s, de aguas subterráneas alumbradas en el camino denominado La Botella, que tiene la calidad de bien nacional de uso publico, ubicado en la comuna de Pudahuel, provincia de Santiago.
La reclamada informó que al expresar en la solicitud que se captará 300 litros de agua por segundo, se cumple con señalar el caudal.
Agrega la recurrida que la autorización del dueño del terreno o del organismo encargado cuando se trata de bienes nacionales de usopúblico, se requiere para la constitución definitiva de la merced, no para la constitución de un derecho de aprovechamiento.
Explica que no ha calificado la naturaleza del camino, pero en la escritura pública de compraventa de Ivesa, antecesora de la reclamante declaran los otorgantes que el predio limita con camino público La Botella.
Termina su informe expresando que no le corresponde evaluar la legalidad de la autorización que la I. Municipalidad de Pudahuel concedió a la Empresa de Servicios Sanitarios Lo Prado S. A., Sepra.
Se hizo parte en el reclamo, Sepra quien alegó que éste era inadmisible, porque en el expediente administrativo fue parte Ivesa, no la Inmobiliaria, quien carece de legitimación activa. Niega que ninguna de ellas sea dueña del camino, cuya naturaleza es una materia que debería determinarse en un juicio de lato conocimiento, el cual, ha estado abierto al público, luego es un camino público. Finalmente, hace ver que la autorización de la I. Municipalidad para efectuar faenas en el camino constituye autorización suficiente.
Por sentencia dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones, se desestimó la reclamación.
Contra esta sentencia, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se han traído los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia que al dictar la sentencia recurrida los jueces han vulnerado normas legales que agrupa en dos capítulos de su recurso.
En un primer capítulo opina que se han infringido los artículos 342 N2, 346, 400, 426 del Código de Procedimiento Civil, 582, 1700, 1702, 1712 y 1713 del Código Civil, expresando según se sintetizará, que para resolver no se tuvo en consideración los medios probatorios que acreditan que es continuadora legal de Ivesa, enumerando las pruebas que rindió al respecto, lo cual -a su juicio- contraviene las leyes reguladoras de la prueba.
Agrega que desestimaron pruebas documentales que también describe, que se referían a que el terreno donde se sitúan los pozos para captar las aguas, es privado. Lo mismo sucedió con la cesión de derechos litigiosos de Ivesa a su parte, no aceptaron las presunciones judiciales que emanaban de los antecedentes aportados e interpretaron erradamente la escritura pública de compraventa de las hijuelas de su propiedadentre las que va el camino La Botella y donde se ubican los pozos, pues en ella los deslindes están erróneamente identificados.
De esta manera llegaron a la conclusión equivocada de desconocerle la legitimación activa para reclamar y arribaron a una decisión distinta a la que correspondía.
El segundo grupo de normas que denuncia como vulneradas lo forman los artículos 6, 7, 19 N24 y 26 y 60 N10 de la Constitución Política de la República. La Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 2. La Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades, artículo 5, c. El D. F. L. 850 del Ministerio de Obras Públicas, Ley de caminos, artículos 24, 26 y 41. La Ley General de Urbanismo y Construcción, artículos 70 y 144. La Ordenanza General respectiva, artículo 3.4.6. El Código Civil, artículos 19, 22, 23 y 592 y el Código de Aguas, artículos 59, 60, 137 y 300.
En resumen, su argumentos consisten en que al pronunciarse la I. Municipalidad de Pudahuel sobre la calidad jurídica del terreno, le atribuye la de bien nacional de uso público, excediendo con creces su competencia, pues carece de atribuciones para ello, ya que sólo le corresponde la de administrar dichos bienes. Los sentenciadores debieron rechazar la calificación discrecional y abusiva del municipio sobre la propiedad del terreno.
Sostiene que los jueces han errado en la interpretación de las normas legales puesto que reconocen que se discute la propiedad del suelo y ésta materia escapa al procedimiento del recurso de reclamación, no pudiendo aventurar y dar ligeramente por sentado que el terreno tiene la calidad de bien nacional de uso público.
Como la propiedad del terreno está cuestionada, no ha podido darse cumplimiento a la normativa del Código de Aguas.
Por otra parte, si el camino fuese público, se debería haber requerido la autorización de la Dirección de Vialidad, con la que no se cuenta.
En razón de que el Parque Industrial Santiago Poniente aun no cuenta con recepción final para que las superficies cedidas gratuitamente queden incorporadas al dominio nacional, se ha infringido también las disposiciones señaladas de la Ley General Urbanismo y Construcción.
Impugna la sentencia, atribuyéndole que ha quebrantado la juridicidad de las mismas normas que ha infringido la Dirección de Agu as.
Segundo: Que, la sentencia impugnada de nulidad, en su considerando décimo quinto analiza la alegación de inadmisibilidad del reclamo, introducida por el tercero, SEPRA S. A. por no ser ni haber sido dueña del terreno correspondiente al camino La botella, donde se pretende emplazar los pozos de captación y luego de revisar las escrituras públicas de transferencia del dominio de la finca de la reclamante, y las respectivas inscripciones de esos títulos, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, donde no sindican el suelo ocupado por esa vía como integrante de la finca, sino que la señalan como su deslinde oriente, en 225 metros, concluye que no hay pruebas del dominio del reclamante sobre tal camino.
Se agrega en ese raciocinio que tampoco se probó de qué otra forma el acto administrativo le irroga perjuicio.
Tercero: Que, sobre estos hechos negativos, concluyeron los sentenciadores en el motivo décimo sexto, que resultaba patente la falta de interés jurídico substancial comprometido tanto en el procedimiento administrativo previo como para trabar la relación contencioso administrativa, por falta de legitimación activa.
Cuarto: Que, de ello resulta, que el nexo entre la reclamante y su antecesora no fue desatendido sino por el contrario, aceptado y, por otra parte, que los hechos negativos fueron establecidos con el mérito de la prueba más idónea al respecto que es precisamente el título posesorio invocado por quien se atribuye dominio derivado de un título traslaticio.
Con la fuerza que este fundamento tiene, otras probanzas, así como la cuestión del error en el señalamiento de los deslindes, del título, decididamente, no pueden justificar un recurso de casación en el fondo, porque requiere infracción de las leyes reguladoras de la prueba que no se ha producido o abrir debate sobre los títulos, lo que debe acontecer entre sus otorgantes y en el procedimiento de rigor.
Quinto: Que, a continuación, los sentenciadores analizan cada uno de los puntos que el reclamante destaca como manifestaciones de ilegalidad en la decisión de la Dirección General de Aguas, dejando dicho, eso si, que la razón dada en los motivos anteriores era bastante para desestimar con su sólo mérito la reclamación. Y esa labor tuvo como resultado la declaració n, de no haber pie para concluir que la recurrida, en el ejercicio de sus potestades administrativas, plasmadas en las resoluciones objetadas, hubiere incurrido en alguna especie de quebrantamiento del principio de juridicidad -por incompetencia, ausencia de formalidades, exceso o desviación de poder- que debe presidir las actuaciones de la Administración, conforme manda en los artículos 6 y 7 la Constitución Política de la República y 2 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y por consiguiente las imputaciones que se le dirigen, deben estimarse desprovistas de fundamentación suficiente.
Sexto: Que, fácil es advertir, entonces, que como el considerando decisorio litis era el que se pronunciaba sobre la falta de legitimación activa, lo demás no ha tenido la influencia en lo dispositivo del fallo que se exige para el éxito de un recurso de casación, porque no es allí donde puede producirse la infracción de ley relevante ni el perjuicio al recurrente.
Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte reclamante a fojas 225, contra la sentencia de once de abril del año en curso, escrita a fojas 205.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.