7.7.07

Aguas, Derecho de Terceros

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de mayo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 73.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 22, 60, 65 y 141 del Código de Aguas; 23, 130, 132, 141 y 767 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que se incurriría en error de derecho, al haber rechazado el reclamo presentado por su parte, por no haberse acompañado todos los antecedentes técnicos requeridos, sin que existiera una norma legal que habilitara al Servicio para denegar la solicitud de constitución del derecho de aprovechamiento, por tal causal.

Señala que la concurrencia, en su caso, de todos los supuestos previstos por la ley en una solicitud de derecho de aprovechamiento llevarían, necesariamente, al otorgamiento del derecho pedido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 y 141 inciso final del Código de la materia, los cuales prescribirían que cumplidos los requisitos (refiriéndose a aquellos respecto de los cuales se pronuncia técnicamente la Dirección General de Aguas), el Servicio constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas, es decir, constatada y comprobada la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley, el Servicio debe conceder el derecho de aprovechamiento.

Añade que el artículo 140 del Código del ramo se referiría a las menciones que debe contener una s olicitud de aprovechamiento, sin indicar los antecedentes que se deben acompañar a ella, concluyendo, que los mismos deben ser aportados durante su tramitación.

Expresa también que a la solicitud se habría opuesto una sociedad que no habría acreditado su título sobre un derecho de aprovechamiento y la Dirección de Aguas no habría indicado quienes eran los terceros afectados con los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos.

Agrega que de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código de Aguas, la Dirección General debió declarar zona de prohibición para nuevas explotaciones, o bien, área de restricción de acuerdo al artículo 65 del mismo texto y, no lo hizo.

Finalmente, afirma que la Dirección General de Aguas, no puede resolver materias sometidas a su conocimiento, basándose en simples deducciones o inferencias que no hayan sido comprobadas técnicamente.

Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:

a) que la Dirección General de Aguas rechazó una solicitud de constitución de derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo a captarse desde un pozo construido en la Comuna de Monte Patria, provincia de Limarí, IV Región, por las razones indicadas en la motivación tercera del fallo en revisión,

b) que el recurrente era titular de un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas de ejercicio permanente y continuo, sobre el mismo pozo por medio del cual se pretenden captar los recursos hídricos a que se refiere la actual solicitud,

c) que las objeciones formuladas por la Dirección de Aguas relativas a la ubicación del pozo y su transmisibilidad con el río Huatulame apuntan a que la constitución de los derechos de aprovechamiento afectaría a derechos de terceros,

d) que los informes aportados por el recurrente y en los cuales se basa la solicitud, datan de seis años a la fecha,

e) que la mayor parte del caudal bombeado desde el pozo del peticionario recurrente proviene del río ya indicado,

f) que existe escasez del recurso hídrico que dicho cauce natural obtiene desde el embalse Cogotí,

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores concluyeron que la constitución de los derechos de aprovechamiento solicitados perjudicarían o menoscabarían derechos que terceros ya tienen constituidos sobre aguas superficiales del Río Huatulame, decidiendo, en definitiva, rechazar la reclamación.

Quinto: Que debe tenerse presente que exista o no el error aducido por el recurrente, cometido al denegarse la solicitud de constitución de un derecho de aprovechamiento fundada, por una parte, en que el solicitante no habría aportado los antecedentes técnicos necesarios y, por la otra, en que no se habría individualizado específicamente a los terceros perjudicados por la constitución del derecho de aprovechamiento solicitado, ello carece de influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que este denegó la solicitud del actor porque la constitución del derecho de aprovechamiento pedido perjudicaría derechos de terceros, lo que se ajusta a lo prescrito en el artículo 22 del Código de Aguas, que no exige individualizar a los terceros que pueden resultar perjudicados.

Sexto: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 73, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre del año pasado, escrita a fojas 67 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con sus documentos agregados.

Nº 693-02.
30901

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