12.9.08

Corte Suprema 11.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 146.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 5, 6, 7, 20, 22, 50, 141, 299 y 300 del Código de Aguas; 1700 del Código Civil; 342 Nº 2 y 425 del Código de Procedimiento Civil; 2º de la Ley Nº 18.575; y 6 y 7 de la Constitución Política de la República, sosteniendo, en síntesis, que estos se infringieron al actuar la Dirección de Aguas en forma discrecional y conceder nuevos derechos de aprovechamiento, no obstante haberlas con anterioridad rechazado por no existir recursos suficientes.

Señala también que se vulnerarían las normas indicadas al no haber expresado como lo prescribe el artículo 7º del Código del ramo, el caudal otorgado y la forma de extraerlo.

Asevera que con los documentos que acompañó su parte y que detalla, se habría acreditado la inexistencia de recursos hídricos, lo que impediría otorgar nuevos derechos de aprovechamiento, indicando, además, que entre los documentos se encontraría uno emanado de la propia Dirección de Aguas, contenida en una resolución pronunciada en 1977 por dicho organismo, el cual, a su juicio, tendría el valor de un instrumento público y, por lo tanto, haría plena prueba respecto del que lo emitió, no pudiendo ser contradicho por un acto posterior.

Finalmente denuncia la vulneración de los artículos 6 y 7 de la Consti tución Política de la República, por cuanto la Dirección General de Aguas, que sería un organismo de la Administración del Estado, debió ajustarse, en sus actuaciones, estrictamente a sus funciones, incurriendo, a su juicio, en ilegalidad, al no respetar sus propios actos anteriores.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que existían recursos hídricos disponibles para acceder a la petición del solicitante; b) que se otorgaron solamente derechos eventuales; c) que se preservó el uso y goce de nuevos derechos reconocidos o constituidos con anterioridad.

Cuarto: Que sobre la base de los antecedentes reseñados en el motivo anterior y ponderando la totalidad de la prueba rendida en el proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que la Dirección General de Aguas actuó conforme a sus facultades y de acuerdo a los informes técnicos de la oficina metropolitana de ese organismo, al otorgar el derecho de aprovechamiento solicitado de manera discontinua y por un período determinado de meses.

Quinto: Que, como puede apreciarse, el recurso discurre sobre la base de hechos diversos a los que se determinaron por los sentenciadores, únicos a los que debe sujetarse este tribunal de casación. En efecto, tal como se expresó anteriormente, se estableció que existen los recursos hídricos necesarios para otorgar al solicitante un derecho de aprovechamiento de manera discontinua y por un período determinado de meses.

Sexto: Que al no impugnarse los hechos básicos que sirven a las conclusiones a que se arribó en el fallo recurrido mediante la denuncia de una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, tales hechos no pueden alterarse por este tribunal, por cuanto las disposiciones legales que invoca no reúnen dicha calidad procesal. En efecto, en cuanto a la alusión que se hace en el recurso a las normas relativas a la prueba documental, específicamente al artículo 1700 del Código Civil y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que ella no reviste el carácter de ley reguladora de la prueba, de acuerdo a lo que la doctrina procesal entiende por ellas, esto es que sólo lo son las normas que det erminan en forma obligatoria para el juez la aceptación o rechazo de un medio de prueba para demostrar un determinado hecho o el valor de convicción que debe asignarle a un cierto medio probatorio, o el orden en que se debe preferir un medio sobre otro, o por último, a quien debe asignarle la carga de probar determinados hechos. Respecto de la supuesta infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, corresponde precisar, desde ya, que, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, la sana crítica es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la recta razón y el criterio racional puesto en juicio. Se trata, por lo tanto, de un proceso interno y subjetivo de quien analiza una opinión expuesta por otro, o sea, es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde privativamente a los jueces del fondo. Consecuente con estos principios, cualquiera que sea la apreciación que adopten los jueces en la materia e incluso los errores en que puedan incurrir al valorar y ponderar el mérito probatorio que otorgan a un informe pericial, no son susceptibles del recurso de casación en el fondo, toda vez que no podrían dichos jueces incurrir en infracción de ley el citado artículo 425- si éste le concede una facultad entregándola sólo a la prudencia y equidad del tribunal.

Séptimo: Que, por lo anterior, debe concluirse que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, pues se ha construido sobre una base fáctica diversa de la que se dio por establecida; conclusión ésta que hace inoficioso el análisis de las otras normas que se dan por infringidas.

Octavo: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que no resulta efectiva la alegación del recurrente en torno a la existencia de una resolución anterior de la Dirección General de Aguas, de año 1977, que revocaba la concesión de un derecho de aprovechamiento otorgado con anterioridad a un antecesor en el dominio del actual solicitante, motivado en la falta de recursos hídricos, la que sería contradictoria con la impugnada en estos autos. En efecto, basta leer la exposición de motivos de la Resolución Nº 140, rolante a fojas 1, para comprobar que la merced de agua a que ella se refiere se otorgó sobre la base de una apreciación errada del caudal disponible en el estero a que ella se refiere, por lo que, luego de un nuevo estudio se resolvió que no podía otorgarse el derecho de aprovechamiento en carácter permanente ni por la cantidad solicitada, por lo cual se concedió sólo una merced de agua de ejercicio eventual durante los meses que indica y por la cantidad de metro cúbicos que señala; es decir, no es cierto que se haya revocado una concesión anterior por falta de recursos hídricos, sino que sólo se restringió su ejercicio a un período y cantidad determinada.

Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante, adolece de manifiesta falta de fundamentos, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante a fojas 146, contra la sentencia de dos de julio del año en curso, que se lee a fojas 142.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.260-02.

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